SAP Barcelona 478/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2012
Fecha19 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 199/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 648/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vic

S E N T E N C I A Nº 478

Barcelona, 19 de octubre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ADOLFO LUCAS ESTEVE y D. RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 199/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2010 en el procedimiento nº 648/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vic en el que es recurrente D. Edemiro y apelado GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Ester Roqueta Mauri en nombre de Gas Natural Servicios SDG, SA y que se ha dirigido contra Edemiro y, en consecuencia:

  1. -Declaro resuelto el contrato de suministro de gas celebrado entre ambos y que se realizaba en la vivienda sita en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 de Manlleu.

  2. -Autorizo a la actora para que acceda a la referida vivienda con auxilio judicial a efecto de proceder a la lectura del contador, y su desconexión y retirada del mismo con la consiguiente privación del suministro de gas.

  3. -Condeno a Edemiro a pagar la cantidad de 5.413,74 euros más el importe del gas efectivamente suministrado desde la última lectura que fue de 4.288m3, más el interés legal.

Se imponen a la parte demandada las costas del proceso para el caso de que no se le reconozca finalmente el derecho de justicia gratuita o mejore de fortuna de modo que pierda tal derecho.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada solicitando la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la Audiencia Previa, alegando que no se le tuvo por comparecido cuando en aquel acto y en su representación asistió el procurador que le había sido asignado de oficio. No se está de acuerdo en la decisión de no tener por comparecido al demandado al acto de la audiencia previa, entendiendo que se trata de un defecto enmendable, situación que comportó una evidente indefensión.

La parte demandante se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Planteado el debate en segunda instancia en los términos indicados en el apartado anterior, cabe señalar que en el presente procedimiento, el demandado fue requerido de la incoación del monitorio, con fecha 16 de abril de 2009 y con fecha 27 de abril de 2009 solicitó la designación de abogado y procurador de oficio. Durante el procedimiento no se acompañó poder para pleitos de los demandados, sino únicamente la designa del Colegio profesional.

En el acto de la Audiencia previa, el juez no consideró correcta la comparecencia de los representantes legales de los demandados: "sin que se le tuviera por comparecido en tal acto por considerar que tal designa de oficio no equivale al referido poder especial exigido en tal acto y sin que compareciera personalmente el demandado al acto" (antecedente cuarto de la sentencia de instancia). En dicha Audiencia previa el juez indicó a la parte demandada que: "dejamos constancia, si le parece bien al Sr. ..., de su protesta" (1'20"). Y finalmente, en la sentencia de instancia se indicó que: "la decisión de tener a la parte demandada como no comparecida en el acto de la audiencia previa (que no en el procedimiento) se fundamentó en la interpretación de que la designa de procurador de oficio equivale a un poder general para pleitos pero no al poder especial para renunciar, allanarse u transigir que exige el artículo 414.2 de la LEC, sin que el letrado del demandado alegara la existencia de causa que hubiera impedido a aquel comparecer personalmente, ni solicitara tampoco la suspensión del acto a efecto de corregir tal defecto...".

TERCERO

Expuesto lo anterior, cabe destacar que...

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