SAP Alicante 430/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2012
Fecha24 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 757-440/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 382/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLENA-1

SENTENCIA NÚM. 430/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 382/09, sobre responsabilidad civil el ámbito de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Don Sixto, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura y dirigida por el Letrado Don José Llobregad Espuch y; como apelada, la parte actora, Don Alejandro y Doña Virginia, representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Gaspar Vicent García.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena en los referidos autos tramitados como Juicio Ordinario núm. 382/09, se dictó Sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Hernández Mira, en la representación que tiene acreditado en los presentes autos, contra D. Sixto, en situación de rebeldía procesal y contra la aseguradora DIRECT SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados, a que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS ( 1.686,7#) con los intereses fijados en el fundamento de derecho tercero.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, y tras tenerlo por preparado, presentó escrito de interposición, dando traslado del mismo a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 757-440/11, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar determinadas omisiones. Una vez subsanadas, se señaló para la deliberación y votación el día de la fecha,

en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un presupuesto para la admisibilidad de los recursos de apelación en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor cuando el recurrente sea el condenado a pagar la indemnización que consiste en acreditar, en el momento de la preparación del recurso, haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. El artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la subsanación de la falta de constitución del depósito cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de ese presupuesto.

La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del...

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