SAN, 17 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:5189
Número de Recurso304/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 304/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Tejero García Tejero, en representación de Dª Carina, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2010 (por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009), escrito que fue remitido al TEAC y dio lugar a la reclamación NUM000, e interponiendo otra reclamación contra la desestimación presunta de dicha petición al transcurrir el plazo legal para dictarla, dando lugar a la reclamación NUM002, resolviéndose ambas reclamaciones, de forma conjunta por la resolución de fecha 22 de julio de 2011; en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido ponente el Magistrado de la Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte demandante se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, por medio de escrito presentado antes Sección en fecha 14 de junio de 2011.

Siendo admitido a trámite y reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare nula la resolución del TEAC impugnada de 22 de julio de 2011 por la que se desestimaba de forma expresa la reclamación económico administrativa presentada en fecha 26 de mayo de 2010 frente a la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2010 por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009 así como la desestimación presunta de dicha resolución. Se declare el derecho de doña Carina a que su pensión de jubilación sea revisada computando como servicios prestados en el Grupo A, el período que media desde el 1 de septiembre de 1988 hasta la fecha de su jubilación el 31 de agosto de 2009, y en consecuencia le sean abonadas las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de su jubilación como resultado de su integración en el Grupo A con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose la deliberación y fallo para el día 13 de diciembre de 2.012, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2010 (por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009), escrito que fue remitido al TEAC y dio lugar a la reclamación NUM000, e interponiendo otra reclamación contra la desestimación presunta de dicha petición al transcurrir el plazo legal para dictarla, dando lugar a la reclamación NUM002, resolviéndose ambas reclamaciones, de forma conjunta por la resolución de fecha 22 de julio de 2011, en base a los siguientes hechos:

  1. - Doña Carina nacida el NUM001 de 1949 funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en situación de activo, fue jubilada voluntariamente por aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, con efectos desde el 31 de agosto de 2009, por acuerdo de 27 de mayo de 2009 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid que la certifico, Documento "J", un total de 37 años, 11 meses y un día.

  2. - La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 17 de septiembre de 2009, fijo el importe de la pensión devengada en 2.216,94 # mensuales teniendo en cuenta los siguientes datos: Maestro GR. A2-IND PR. 8,-Coef Mult 3.60- 36 años 2 meses y 21 días.

    Prof. Ens. Secundaria A1- IND PR 10- Coef. Mult. 4.50, -1 año, 8 meses y 10 días.

  3. - Contra el anterior acuerdo notificado el 25 de septiembre de 2009, se interpuso por medio de correo certificado que tuvo su entrada en la Dirección General el día 27 de enero de 2010, escrito en el que solicitaba que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan lo admita y en su mérito se tenga por interpuesta reclamación de revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009 y se le computen desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 2009 como perteneciente al Grupo A1 Profesor de Enseñanza Secundaria, puesto que perteneció a dicho Grupo desde la fecha indicada en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 1993, y desde la fecha de dicha sentencia se le ha venido abonando la retribución correspondiente al Grupo A desde el 1 de septiembre de 1988, por ello comporta un enriquecimiento injusto para la Administración. Además la Orden Ministerial ECI/309/2008 de 28 de enero de 2008, se nombró a la reclamante como funcionaria del Cuerpo de Enseñanza Secundaria especialidad Psicología y Pedagogía perteneciente al Grupo A con efectos de 1 de septiembre de 1988, produciéndose dicha integración tanto a efectos de su situación en activo como de sus derechos pasivos en virtud de sentencia judicial firme que reconoce dichos derechos. Por tanto se ha cometido un error al fijar la cuantía de su pensión.

  4. - El anterior escrito fue remitido por la citada Dirección general al TEAC, donde se califica como de interposición de reclamación económico administrativa, y por el TEAC se le asignó el número de reclamación

    R.G: NUM000 .

  5. - En fecha 29 de abril de 2010, la actora presenta ante la Dirección General, escrito por medio del cual interpone reclamación económico administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de presentada en fecha 27 de enero de 2010 por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009, y se dictase resolución por la cual se revisase la pensión de jubilación computando como servicios prestados en el GRUPO A1 el período que media desde el 1 de septiembre de 1988 a la fecha de jubilación el 31 de agosto de 2009, con el pago de las diferencias devengadas, se le dio el número de reclamación NUM002 .

  6. - La resolución del TEAC, funda la desestimación de las reclamaciones acumuladas en los siguientes razonamientos:

    A.- Las resoluciones objeto de impugnación son: 1ª la fijación de la pensión ordinaria de jubilación voluntaria por resolución de fecha 17 de septiembre de 2009 notificada el 25 de septiembre de 2009. Se le conceded el plazo de un mes o para interponer recurso potestativo de reposición o la oportuna reclamación. En fecha 20 de enero de 2010 presenta por medio de correo certificado escrito por el que solicita se tuviese por interpuesta reclamación de revisión de pensión de jubilación, que el Centro Gestor consideró se trataba de escrito interponiendo reclamación económico administrativa, y lo remitió al TEAC, Posteriormente presenta un nuevo escrito en fecha 29 de abril de 2010, oír el que se interpone reclamación económica administrativa contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de pensión presentada en fecha 27 de enero por correo del día 20 de enero de 2010. 2ª El TEAC considera que el primer escrito presentado en la fecha indicada y con entrada de 27 de enero de 2010, la actora solicita la revisión la cuantía de la pensión fijada, en base a lo dispuesto en el artículo 13 del R.D. Legislativo 670/1987. Se desestima la pretensión de revisión de la fijación de la pensión, pues considera el TEAC, que en base a los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta en la resolución de fijación de la pensión de 17 de septiembre de 2009, no se ha producido ningún error equivocación, y tampoco se han aportado documentos nuevos para poder estimar la revisión en base a lo establecido en el nº 2 del artículo 13 ya citado, puesto que no se aporta documento que pruebe hechos desconocidos o insuficientemente justificados surgidos después del 17 de septiembre de 2009, salvo la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2009 .

  7. - Formulada la demanda, argumenta la impugnación de las resoluciones recurridas en los siguientes argumentos:

    A.- Sí procede la revisión de la cuantía de la pensión puesto que existe contradicción entre la cantidad fijada y la legislación aplicable así como los hechos concurrentes, puesto que tiene reconocida la integración en el...

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