SAN, 12 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:5170
Número de Recurso344/2011

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 344/2011 interpuesto por REPSOL EXPLORACIÓN S.A., representada por el Procurador Sra. Torrecilla Jiménez contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha de 5 de abril de 2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo se admitió a trámite recabándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia anulando la Orden impugnada, por no estar ajustada a derecho y en su lugar se reconozca el derecho de Repsol Exploración a ser indemnizado en la cantidad de 272.264,56 # por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

La cuantía del recurso se ha fijado en 272.264,56 #

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha de 5 de abril de 2011, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la representación de "Repsol Exploración S.A." por el daño que le ha producido el funcionamiento anormal de los servicios públicos de Justicia y Hacienda, por la excesiva duración de los procedimientos en la vía económico administrativa y jurisdiccional, lo que le habría causado un perjuicio consistente en el abono de los intereses de demora que se ha visto obligado a pagar a la Hacienda Pública cuya cuantía asciende a 272.264,56 #.

Considera la citada resolución que no ha existido responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no basta que se hayan producido dilaciones indebidas sino que hay que demostrar que esas dilaciones han producido el perjuicio que se reclama, y en este caso, si la entidad reclamante hubiera depositado las cantidades mientras se resolvía la reclamación en la vía económico administrativa y los distintos recursos judiciales, no se hubiese producido el perjuicio que ahora reclama. Sin embargo, al haber constituido aval bancario dispuso durante todo ese tiempo de la cantidad debida, percibiendo su rentabilidad, por lo que las dilaciones no habrían producido ningún daño. En cuanto al retraso en la tramitación de la reclamación económico-administrativa, argumenta la citada resolución, que aun habiéndose excedido del plazo legal de un año establecido en el art. 104 del Reglamento de Procedimiento aprobado por el RD 391/1996 en cada una de las instancias, sin embargo no se habrá producido perjuicio alguno susceptible de ser indemnizado, pues el transcurso del mismo no tiene otro efecto que el de entender desestimada la pretensión impugnatoria, a efectos de interponer el recurso contenciosoadministrativo, y dado el elevado número de asuntos de los que debe conocer el Tribunal en cuestión no podría entenderse un retraso injustificado o irrazonable.

Asimismo, se considera que no existe daño, en cuanto los intereses de demora aplicados lo han sido sobre una deuda tributaria declarada conforme a derecho en virtud de pronunciamiento judicial firme y que la entidad reclamante optó en su momento, por considerarlo más favorable para sus intereses, por no satisfacer, procediendo a su impugnación y obteniendo la suspensión de la ejecución de la liquidación de que traía su causa. En otro caso la entidad obtendría un enriquecimiento injusto ya que habría permanecido en el disfrute y posesión, con sus inherentes aprovechamientos, de unas cantidades que venía obligada a ingresar, durante un tiempo, sin satisfacer la debida contraprestación o resarcitoria que se traduce en el abono de los intereses de demora legalmente establecidos.

Tampoco considera que fueran antijurídicos, de existir, esos daños, pues sólo derivan de la debida contraprestación al hecho de haber realizado con demora unos ingresos a que venía obligada, con la consiguiente pérdida de valor monetario, de acuerdo con los arts. 58, 77.5 y 87.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, toda vez que el contribuyente tiene el deber jurídico de soportar la ejecutividad de las liquidaciones tributarias y para ello con independencia de ejercitar su derecho a impugnar las mismas en vía administrativa y contencioso-administrativa...

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