SAN, 10 de Diciembre de 2012

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:5165
Número de Recurso321/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 321/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del Canal de Isabel II, contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de junio de 2011 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2010 por la que se impuso al Canal de Isabel II la sanción de 64.826,07 # por infracción administrativa grave en materia de aguas, así como la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico valorados en 32.358,46 #. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 12 de septiembre de 2011 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y la sanción impuesta.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de junio de 2011 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2010 por la que se impuso al Canal de Isabel II la sanción de 64.826,07 # por infracción administrativa grave en materia de aguas, así como la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico valorados en 32.358,46 #.

La parte recurrente funda su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Ausencia de responsabilidad del Canal infringiendo el principio de responsabilidad por culpa previsto en el art. 130 de la ley 30/1992 . Se le sancionó por un supuesto vertido de aguas residuales urbanas al arroyo de la Vega procedentes de la EDAR Arroyo de la Vega incumpliendo la condición 11 de la autorización administrativa, en el término municipal de Alcobendas (Madrid). Considera que ha cumplido las condiciones impuestas por el organismo de Cuenca. La Edar de Arroyo de la Vega el día que se tomaron las muestras de encontraba en plenas obras de ampliación y mejora debido a la necesidad de aumentar la capacidad de la instalación para adaptarla a al incremento de la población de los municipios de Alcobendas y San Sebastían de los Reyes, circunstancia que la parte considera excepcional e inevitable, lo que determina la ausencia de responsabilidad.

    Estas obras fueron autorizadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo por lo que dado que la ejecución de estas obras al prever un cierre temporal de una de las tres líneas de la planta, la Administración debía conocer que en determinados momentos durante la ejecución de esta obra la capacidad de la planta se vería desbordada.

    Así mismo, considera que la ejecución de las obras implicaba la necesidad de verter de forma no autorizada y el Canal solicitó el permiso por fax remitido el 24 de septiembre de 2009 en el que se indicaba que como consecuencia de las obras de ampliación era necesario cerrar durante 10 días una de las tres líneas de tratamiento biológico (folios 62 y 63) cumpliendo así la condición XI del condicionado de autorización de vertidos que permitía la autorización de vertidos accidental o por fuerza mayor si se solicitaba el oportuno permiso o se comunicaba de forma inmediata y se toman todas las medidas posibles para minimizar el impacto.

    La existencia de vertidos puntuales fuera de los límites fue inevitable por las obras que obligaron a paralizar una de las líneas de la planta para realizar las obras de ampliación. El vertido solo se produjo durante diez días y se adoptaron todas las medidas correctoras posibles. Entiende que al no incumplir su deber de diligencia la sanción impuesta no tomó en consideración la culpabilidad imponiendo una sanción por responsabilidad objetiva.

  2. Vulneración de la presunción de inocencia por la existencia de vicios invalidantes en la prueba de cargo, pues a su juicio ni las tomas de muestras ni los análisis se han realizado adecuadamente y no se ajustan a los requisitos impuestos por el Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo que desarrolla el Real Decreto ley 11/1995 de 28 de diciembre por cuanto: la muestra a analizar debe tomarse en un periodo de veinticuatro horas a intervalos regulares y en este caso se tomaron tan solo dos muestras puntuales en el periodo de cinco minutos; nulidad del punto de recogida de muestras, no se han aplicado las prácticas internacionales de laboratorio correctas para que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras (método de conservación, tiempo máximo en el que realizar el análisis).

  3. Vulneración del principio de tipicidad.

    Los hechos imputados se califican como una infracción administrativa grave al amparo del art. 116.3.c) del TRLA en relación con el art. 371 y 316 apartado b) del RDPH. Y ello en primer lugar porque para que se pueda producir el tipo previsto en el art. 316 b) del RDPH es necesario que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización, sin que en este caso la Confederación Hidrográfica del Tajo haya iniciado expediente de revocación alguno ni se haya declarado la caducidad de la autorización y sin que se haya producido requerimiento previo para el ajuste del vertido a las condiciones bajo las que se concedió la autorización antes de acordar la revocación, por lo que a lo sumo la infracción podría considerarse como leve que determinaría una sanción de hasta 6.010,12 euros.

  4. Inadecuada valoración del daño producido por apreciar irregularidades y vicios invalidantes en el informe de daños.

  5. Vulneración del principio de proporcionalidad. A su juicio para la determinación del grado de la infracción y de la cuantía de la sanción se debe respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 131 de la LRJPAC que exige la correspondencia entre la gravedad del hecho y la sanción a imponer. Y en el supuesto que nos ocupa la gravedad de la infracción esta relacionada con el valor de los daños al dominio público hidráulico y uno de los factores tomados en consideración en el artículo 10 de la Orden 85/2008 es el de la reversibilidad de los daños que ha sido incorrectamente ponderado; por otro lado, no se han tenido en cuenta los criterios para la graduación de la sanción previstos en el art. 131.3 de la LJPAC y en el art. 321 RDPH en relación con el art. 117.1 del TRLA.

  6. Nulidad de la Orden 85/2008 en la que se basa la sanción para valorar los daños, nulidad declarada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2011 y de 27 de diciembre de 2011 . Y la valoración de los daños constituye un elemento esencial para la tipificación de la infracción y la cuantía de la sanción impuesta.

    Por su parte, el Abogado del Estado alega: 1º Por lo que respecta a la ausencia de responsabilidad por la conducta desplegada considera que la comunicación realizada a la Confederación puede amparar los vertidos no autorizados y en todo caso los términos en que dada la forma en que se redactó dicha comunicación tan solo se informaba que dichos vertidos eran posibles pero no seguros. Por otra parte, la CH había autorizado una modificación de las condiciones de autorización de vertido mediante resolución de 29 de julio de 2009 (folios 14 a 26)...

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