SAP Madrid 654/2012, 25 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 654/2012 |
Fecha | 25 Octubre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00654/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRD
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 451/11
JDO. 1º INST. Nº 17 DE MADRID
AUTOS Nº 955/10 (EJECUCIÓN)
DEMANDANTE/APELADA: Dª María Inés
PROCURADOR: Dª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
DEMANDADA/APELANTE: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª TERESA PÉREZ DE ACOSTA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 654
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 955/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 451/11, en los que aparece como demandanteapelada Dª María Inés representada por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo y como demandadaapelante la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, sobre desestimación oposición a la ejecución despachada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, se dictó auto con fecha 8 de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. Pérez Acosta, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en consecuencia declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con imposición de las costas procesales causadas a l parte que se opuso a la ejecución.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Cía. de Seguros demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El presente proceso de ejecución se planteó por la ejecutante en virtud del contrato de seguro concertado conforme a las previsiones de la Ley 57/1968, en reclamación, siendo su objeto, por tanto, la reclamación de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de una determinada vivienda, sita en Polanco (Cantabria), promovida en régimen de Cooperativa de la que la ejecutante forma parte, afirmando que la vivienda no ha sido entregada en la fecha prevista.
De la documentación aportada, se infieren, como probados, los siguientes hechos:
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La demandante se incorporó a la Cooperativa el 26 de junio de 2.006, mediante un contrato denominado de "participación social y preadjudicación de vivienda".
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Las cantidades que ha ido entregando la ejecutante ascienden a 39.726,80 euros.
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Conforme a la Ley 57/1968, la Cooperativa concertó contrato de seguro con la Entidad ACC, en la que se subrogó ZÚRICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con vencimiento el 31 de diciembre de 2.008.
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Llegada la fecha de vencimiento, se concertó un suplemento a la póliza en la que se garantizaba un capital, respecto de la ejecutante, de 39.726,80 euros de principal y 4.649,35 euros, por intereses. La fecha de vencimiento era la de 31 de mayo de 2.009.
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La fecha inicial prevista para la entrega de viviendas era la de 30 de diciembre de 2.008, si bien la Asamblea General acordó prorrogarla hasta el 31 de mayo de 2.009.
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A tal fecha, la vivienda no estaba acabada, requiriendo la ejecutante, primero a la Cooperativa en fecha 18 de junio de 2.009, y después, a la aseguradora en fecha 14 de septiembre de 2.009 la devolución de las cantidades, requerimiento que fue contestado por la aseguradora rechazándolo por no haber efectuado requerimiento notarial a la Cooperativa.
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La ejecutante requirió, mediante burofax, a la Cooperativa en fecha 15 de marzo de 2.010 y, por el mismo medio, a la aseguradora, en fecha el día 30 de dicho mes y año, a fin de obtener la devolución de las cantidades anticipadas.
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El certificado final de obra se emitió el 17 de enero de 2.010 y la licencia de primera ocupación se concedió el 29 de marzo de dicho año.
Opuesta la ejecutada, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando tal oposición, siendo recurrida por la aseguradora, en baso a dos motivos: 1º la falta de ejecutividad de los documentos previstos en el artículo 3 de la Ley 57/1968, al remitirse a una Ley derogada, incluyendo en este motivo, además, la reiteración de su alegación de no estar acreditada, en la forma que requiere tal artículo, la no entrega de la vivienda, y 2º error en la valoración de la prueba, al no haber considerado la Juez de Primera Instancia que la ejecutante se dio de baja de la Cooperativa, lo que determinaría la exclusión del cobertura del seguro, así como la ausencia de responsabilidad de la aseguradora, por la posición que la cooperativista asume frente a los demás cooperativistas y frente a la propia Cooperativa.
Así pues, la primera cuestión a tratar es la atinente a la ejecutividad del aval o seguro que prevé el artículo 3 de la Ley 57/1968 .
El argumento de la recurrente, con cita e invocación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de marzo de 2.010, se puede resumir de la siguiente forma: como el citado artículo 3 se remitía al juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que, a su parecer, daba mayores posibilidades de defensa a la ejecutada, no puede entenderse sustituida la referencia de dicho precepto al proceso de ejecución forzosa que contempla la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ello le ocasionaría indefensión.
La cuestión, así planteada, merece su desestimación.
Lo que, en último término, plantea la ejecutada es una suerte de derogación tácita del artículo 3 de la Ley, en el extremo en que dota de fuerza ejecutiva al seguro o al aval junto con el documento fehaciente que demuestre la no iniciación o la no entrega de la vivienda.
Ahora bien, para que tal clase de derogación se produzca es preciso que entre la norma anterior y la norma posterior exista una total y absoluta incompatibilidad ( artículo 2 del Código Civil ), de suerte que no sea posible, en términos jurídicos, la coexistencia de los dos textos normativos, incompatibilidad que puede provenir de una distinta descripción del supuesto de hecho o de la previsión de una distinta consecuencia jurídica para idéntico supuesto.
Y en modo alguno se produce tal fenómeno.
Si se interpreta de manera sistemática el artículo 3 de la Ley 57/1968, se comprueba que el mismo contiene, en cuanto a la consecuencia jurídica, dos proposiciones: una de ellas, que es la trascendente, es el conferimiento de fuerza ejecutiva a los documentos que menciona; otra de ellas, el cauce procesal a que lleva la ejecutividad, que sería el denominado, en la ...
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