SAP Madrid 652/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2012
Fecha23 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00652/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4013980 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 856 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 921 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUOS

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Contra: Josefina

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 921/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Blas, Dº Rosana, D. Dionisio, Dº Marí Luz, Dª Antonieta, Dª Consuelo, Dª Josefina, D. Gerardo Y D. Jacobo, representados por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la demanda formulada por la procuradora Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Blas, Rosana, Dionisio

, Marí Luz, Antonieta, Consuelo, Josefina, Gerardo Jacobo, contra Asefa S.A., Seguros y Reaseguros, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar: 1.- a Blas la cantidad de 10.439,22#; 2.- a Rosana la cantidad de 10.251,73 #; 3.- a Dionisio la cantidad de 10.367,03 #; 4.- a Marí Luz la cantidad de 10.402,59 #; 5.- a Antonieta la cantidad de 10.407,98 #.-6.- a Consuelo la cantidad de 10.445,69 #; 7.- a Josefina la cantidad de 10.036,22 #; 8.- a Gerardo cantidad de 10.416,60 #; y 9.- a Jacobo la cantidad de 10.399,36#; con más sus intereses legales y con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha31 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0921/2011, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Blas, doña Rosana, don Dionisio, doña Marí Luz, doña Antonieta, doña Consuelo, doña Josefina, don Gerardo y don Jacobo frente a la entidad mercantil «Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros», y, en su virtud, condenaba a la expresada entidad demandada a pagar a don Blas la cantidad de 10.439,22 euros; a doña Rosana la cantidad de 10.251,73 euros; a don Dionisio la cantidad de

10.367,03 euros; a doña Marí Luz la cantidad de 10.402,59 euros; a doña Antonieta la cantidad de 10.407,98 euros; a doña Consuelo la cantidad de 10.445,69 euros; a doña Josefina la cantidad de 10.036,22 euros; a don Gerardo la cantidad de 10.416,60 euros y a don Jacobo la cantidad de 10.399,36euros; cantidades incrementadas con sus intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de junio de 2012, fundado, tras exponer los antecedentes que reputaba de su interés, en los siguientes motivos «...

PRIMERO

Prescripción.

Mantenemos la excepción material de prescripción, respecto de las acciones ejercitadaspor las demandantes Dña. Marí Luz, Dña. Consuelo y Dña. Josefina .

Debemos comenzar de nuevo manifestando que ha transcurrido el plazo legalmente contemplado, el de dos años del artículo 23 de la Ley de contrato de seguro, sin que dichas demandantes hayan dirigido reclamación alguna frente a Asefa, y ello sin perjuicio de las acciones que les puedan corresponder frente a la contratista o frente al propio Ayuntamiento - que habría asumido las obligaciones de Grupo Dico frente a los concesionarios de las plazas según el acuerdo de resolución del contrato aportado por esta parte - .

Las primeras y únicas reclamaciones extrajudiciales que estas demandantes han dirigido a nuestra representada datan respectivamente de los días 14, 16 y 21 de diciembre de 2010 (documentos n° 57, 60 y 61 de la demanda). No existe una reclamación anterior dirigida a Asefa.

La parte contraria no negaba este extremo. Simplemente, se limitaba a discutir el dies a quo de dicho plazo de prescripción de dos años. Pues bien, conforme al artículo 23 LCS, y al artículo 9 de las condiciones generales de la póliza suscrita con Asefa, el plazo comienza cuando la acción pudo ejercitarse.

Y dicha acción frente a la aseguradora pudo ejercitarse en el mismo momento en que había transcurrido el plazo de entrega al que según los actores se había comprometido Grupo Dico, tomadora de la póliza, en los contratos de adjudicación de las plazas de garaje.

En ese momento, los demandantes pudieron reclamar la resolución del contrato a Grupo Dico, y la consiguiente devolución de las cantidades anticipadas, surgiendo el siniestro en caso de negativa de pago por parte de la constructora.

Según la cláusula Sexta de los contratos de adjudicación de las plazas acompañados a la demanda, el plazo de ejecución de las obras era de diez meses desde la formalización del acta de replanteo, que tiene lugar el 11 de febrero de 2008 (pág. 11 de nuestroescrito, no discutido por la parte contraria ni fijado como hecho controvertido enla audiencia previa).

Esto es, el plazo de la obra finalizaba el día 11 de diciembre de 2008.

Siendo el seguro suscrito con Asefa un seguro de caución, que cubre dicho incumplimiento de Grupo Dico en el plazo de entrega, la acción de los asegurados pudo ejercitarse desde el 11/12/2008 o bien desde el 30/11/2008 (que es la fecha de vencimiento fijada en la póliza). Por consiguiente, la acción de las mencionadas demandantes se encuentra prescrita, debiendo ser desestimada la demanda instada por ellas, y revocada la sentencia dictáda que desestimaba dicha prescripción.

En cuanto al dies a quo y prescripción que defiende esta parte, impugnamos los pronunciamientos judiciales de la sentencia al respecto:

1) En primer lugar el Juzgador de la instancia considera el hecho de que no consta el conocimiento por los demandantes de la fecha del acta de replanteo de forma que no podían conocer la fecha inicial del plazo de prescripción .

Consideramos absolutamente contraria a Derecho la referida conclusión, por cuanto:

No constituyó un aspecto controvertido de la litis la fecha en que las demandantes cuya acción esta parte considera prescrita, tuvieron conocimiento de la formalización del acta de replanteo, por lo que no procede que se discuta por el Juzgador de oficio en sentencia. De lo contrario la resolución incurriría en infracción procesal por incongruencia, causante de la indefensión de esta parte, que denunciamos en esta instancia por medio del presente escrito.

En todo caso, dicha fecha coincidiría con aquella en la que Grupo Dico hubiera tenido obligación de entregar las plazas de garaje. Si las demandantes mantienen que desconocían la fecha, no pueden alegar que existe un incumplimiento de la constructora respecto del plazo de entrega de las plazas.

Invocamos el principio de seguridad jurídica. Al igual que esta parte, que es precisamente la reclamada, se ha preocupado en conocer cuál era la fecha exacta de entrega estipulada en los contratos de cesión, más aún será carga de las demandantes comprobar en qué momento exacto Grupo Dico tenía obligación de cumplir con sus prestaciones contractuales.

No cabe servirse de una fecha para alegar el incumplimiento de Grupo Dico amparado por la póliza de Asefa, y alegar desconocimiento de tal fecha para defenderse frente a una alegación de prescripción.

Por último, y EN TODO CASO, constaba en los certificados individuales de afianzamiento entregados a los asegurados y por ellos firmados -documento n° 19-32 de la demanda, la fecha de vencimiento de la póliza, 30 de noviembre de 2008, fecha fijada por el tomador del seguro Grupo Dico, y sobradamente conocida por los asegurados. Por consiguiente, es evidente que la acción frente a Asefa pudo ejercitarse sin perjuicio de lo manifestado hasta el momento, hasta el día 30 de noviembre de 2010 como plazo máximo.

2) Por otra...

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