ATS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Dª Amparo y otros, y en nombre y representación de D. Demetrio y otros, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 22 de marzo de 2011 , confirmado en reposición por otro de 28 de abril de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso 94/2008 , que declara la inadmisión del recurso interpuesto en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por mal funcionamiento del Estado por los daños derivados de la actuación de las entidades Forum Filatélico SA y Afinsa Bienes Tangibles SA.

SEGUNDO. - Por providencia de 13 de octubre de 2011 de esta Sala se acordó poner de manifiesto a las partes por plazo de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por insuficiente cuantía ya que, al ser varios los demandantes, debía atenderse a la cantidad reclamada por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, por providencia de fecha 12 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado de nuevo a las partes, por igual plazo de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos interpuestos:

* En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Dª. Amparo y otros, por carecer manifiestamente de fundamento al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la resolución judicial recurrida y no concurrir las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

* En cuanto al recurso interpuesto por la representación de D. Demetrio y otros, por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) LRJCA ) por las razones siguientes: 1- Motivos primero y segundo: por fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA pero desarrollar una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del citado precepto y por no concurrir las infracciones denunciadas. 2.- Motivo tercero: por no contener una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la resolución judicial recurrida y no concurrir las infracciones denunciadas.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado declaró, en aplicación del artículo 51.2 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en relación a las actuaciones de las entidades Forum Filatélico SA y Afinsa Bienes Tangibles SA, posteriormente ampliada a las resoluciones expresas de 17 de octubre de 2008, de 22 de enero de 2009 y de 2 de abril de 2009 del Ministerio de la Presidencia, que desestimaron las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños derivados de la actuación de las citadas entidades. Dicho Auto fue confirmado en reposición por otro de fecha 28 de abril de 2011 .

SEGUNDO. - Contra esta resolución de inadmisión ha sido interpuesto recurso de casación por la representación de Dª Amparo y otros recurrentes, que se articula en tres motivos de casación, los dos primeros, por el cauce del artículo 88.1.d) LRJCA , para denunciar infracción de los artículos 37.2 y 51.2 LRJCA respectivamente, y el tercero, en que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución , sin reconducirlo a ninguno de los apartados del artículo 88.1 citado.

A su vez, por la representación de D. Demetrio y otros recurrentes, se ha interpuesto recurso de casación que se sustenta en tres motivos, todos ellos articulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , en los que se denuncia infracción del artículo 24 CE , en relación con los arts. 9.3 y 120.3 CE y 218.2 LEC , en el primer motivo; infracción del artículo 51.2, en relación con el 56.1 de la LRJCA , en el segundo motivo; y, finalmente, en el tercer motivo, infracción de los artículos 37.2 de la LRJCA y 14 CE .

TERCERO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar, el análisis de la posible concurrencia de las causas de inadmisión opuestas en nuestra providencia de fecha 12 de septiembre de 2012.

Así, comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Dª. Amparo y otros recurrentes, procede anticipar que el mismo carece manifiestamente de fundamento por las siguientes razones:

  1. En cuanto al motivo primero del recurso, la parte recurrente denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , infracción del artículo 37.2 LRJCA por cuanto el artículo 51.2 de la LRJCA no debió de ser aplicado pues el recurso inadmitido había sido suspendido en su tramitación conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 37.2, mientras no finalizase el procedimiento tipo tramitado con el número 244/2008.

    Esta alegación fue oportunamente rechazada por la Sala de instancia que expresamente señaló que la manifestación de la actora sobre el estado de suspensión del recurso no podía impedir su inadmisión toda vez que la misma no respondía a la realidad. Frente a ello, la parte recurrente no introduce ahora en esta sede un mínimo argumento dirigido a demostrar el error en que a su juicio, habría incurrido la Sala a quo sino que, por el contrario, se limita a insistir apodícticamente en la referida suspensión por lo que ninguna crítica razonada realiza a la Sentencia impugnada. Pero además, examinadas de oficio por esta Sala, las actuaciones de instancia, no hay constancia de que concurra la situación puesta de manifiesto por la recurrente, por lo que se impone declarar la inadmisión de este primer motivo de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

  2. En cuanto al motivo segundo del recurso, la parte recurrente denuncia bajo el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , infracción del artículo 51.2 LRJCA y " de la jurisprudencia que se citará ", al no concurrir los requisitos necesarios para la aplicación de la causa de inadmisión que en dicho precepto se regula.

    Señala la recurrente que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la citada causa de inadmisión, apoyando dicha afirmación en la cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y añadiendo que no se opone a la identidad apreciada sino únicamente " en cuanto a la firmeza de la sentencia que como ya hemos expuesto no lo es puesto que se ha recurrido en casación ".

    Pues bien, con carácter previo a cualquier otra consideración, debe decirse que para invocar la infracción de jurisprudencia solo se pueden traer a colación, como término de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias coincidentes a las del caso debatido, lo que no ocurre en el presente supuesto.

    Dicho esto, debe destacarse que la parte no discute la identidad sustancial apreciada por la Sala de instancia, de hecho, manifiesta no oponerse a la misma. La única crítica que realiza es la relativa a " la firmeza de la sentencia ", pero esta objeción, a tenor de los términos en que ha sido redactado este segundo motivo de casación, parece que se plantea, no respecto de las sentencias puestas de manifiesto por la Sala de instancia sobre la base de las cuales apreció la identidad sustancial e inadmitió el recurso, sino respecto de la sentencia dictada en los autos 244/2008, recurrida en casación, lo que no constituye argumento dirigido a demostrar la infracción denunciada. Ninguna crítica razonada realiza a la resolución judicial recurrida olvidando que la finalidad del recurso de casación es someter a crítica la aplicación e interpretación del Derecho realizada por el Tribunal a quo, por lo que no habiendo incluido razonamiento alguno dirigido a demostrar la infracción que se invoca del artículo 51.2 de la LRJCA , es clara la carencia de fundamento de este segundo motivo casacional y, en consecuencia, deberá ser inadmitido.

  3. En el tercer motivo, la recurrente denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución pero sin reconducirlo a cauce alguno del artículo 88.1 LRJCA , lo cual ya revela la deficiente técnica procesal con que ha sido articulado. En el escaso desarrollo argumental de este motivo, la parte insiste sobre la necesidad de que se mantenga la suspensión del recurso a fin de que pueda tener el mismo tratamiento que el dispensado a los recurrentes del procedimiento tramitado con el número 244/2008.

    Pues bien, este motivo debe ser inadmitido por su carencia manifiesta de fundamento toda vez que no sólo no se concreta el motivo de casación al amparo del cual se trata de hacer valer la infracción denunciada, sino porque no se realiza una exposición razonada de los datos y circunstancias en que la parte recurrente se basa para sustentar la infracción del principio de igualdad, no habiéndose expresado razonadamente, en definitiva, como exige el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional , el motivo en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que, en este caso, ha sido omitida.

    En efecto, es preciso reiterar que la alegada suspensión del recurso fue rechazada por la Sala de instancia sin que la parte recurrente haya aportado dato alguno que permita evidenciar error en dicha conclusión -como ya ha quedado expuesto-; pero, además, se da la circunstancia de que ha recaído sentencia en el recurso de casación 670/2011 -relativo al procedimiento 244/2008-, que ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso deducido contra las resoluciones del Ministerio de la Presidencia que desestimaron las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas en relación a la actuación de Forum Filatélico SA y Afinsa Bienes Tangibles SA. Es claro, pues, que concurre en este tercer motivo casacional la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

    CUARTO .- Lo expuesto debe conducir a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Amparo y otros, al apreciar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 93.2.d) LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, sin que frente a dicha conclusión puedan oponerse las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, puesto que se limita a manifestar que el escrito de interposición critica razonadamente la resolución judicial impugnada siendo cuestión diferente que la Sala no esté de acuerdo con la fundamentación realizada lo que, en todo caso, deberá ser apreciado en sentencia debidamente motivada para respetar los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

    Pues bien, debe recordarse que el artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional establece que la Sala dictará auto de inadmisión si "el recurso carece manifiestamente de fundamento", lo que en ningún caso puede obviarse mediante la simple cita de los citados artículos 24 y 120.3 de la Constitución . Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos que en cada caso haya establecido el legislador, de modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

    QUINTO .- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de D. Demetrio y otros, procede anticipar igual conclusión de inadmisibilidad por su carencia manifiesta de fundamento por las específicas razones que se exponen a continuación:

  4. En cuanto al primer motivo del recurso, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación a los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia, en esencia, una deficiente motivación de la sentencia, que sus razonamientos son ilógicos y arbitrarios, así como la improcedencia de decretar la inadmisión del recurso en un momento procesal anterior al trámite de demanda y haberse realizado una interpretación del artículo 51.2 LRJCA ilógica y desproporcionada.

    El motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando", como, sin embargo, ha realizado la parte recurrente.

    Así, en este motivo, la parte recurrente mezcla indebidamente argumentos sobre la deficiente motivación del auto recurrido y sobre la necesidad de que la inadmisión del recurso tenga lugar después del trámite de demanda, con alegaciones sustantivas - en cuanto a la motivación arbitraria de la resolución judicial recurrida y en cuanto a la interpretación ilógica del artículo 51.2 de la Ley jurisdiccional -, por lo que el motivo está incorrectamente formulado dado que no es viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 , 19 de junio de 2009 y 21 de enero de 2011 , recurso de casación 5557/2003 , 4534/2006 y 11469/2004 respectivamente).

    En cualquier caso, aun prescindiendo de esta irregularidad y admitiendo que el recurrente únicamente habría querido denunciar vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución ) por insuficiente motivación de la sentencia - infracción ésta que sí sería reconducible al invocado cauce del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA -, el motivo sería igualmente inadmisible al ser manifiestamente carente de fundamento dicha vulneración. Comprobada por esta Sala la argumentación del Auto recurrido no se aprecia falta de motivación alguna pues la Sala a quo expone las razones por las que acuerda inadmitir el recurso, que el recurrente conoce puesto que trata de cuestionarlas, cual es la identidad sustancial entre los litigios de referencia. En este sentido, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, en la STC 13/2001, de 29 de enero ), " de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla", lo que, sin duda, en este caso ha tenido lugar.

  5. En cuanto al motivo segundo del recurso, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia infracción del artículo 51.2 LRJCA en relación con el artículo 56.1 de la misma norma . Sostiene en esencia, que el artículo 51.2 atribuye al órgano judicial una facultad potestativa que requiere de una interpretación prudente y antiformalista, que no existe la identidad sustancial alegada por la Sala a quo, que la resolución judicial recurrida no razona suficientemente la pertinencia de la decisión de inadmisión y que debería haberse decretado la inadmisión en un momento procesal posterior a la formulación de la demanda.

    Se constata pues que nuevamente el recurrente desarrolla una mezcla de argumentos que serían invocables al amparo de varios de los motivos del artículo 88.1 LRJCA pues, junto a la denunciada improcedente aplicación de la causa de inadmisión del artículo 51.2 al no haberse deducido el escrito de demanda, se alega la incorrecta aplicación de dicho precepto a través de argumentos de índole sustantiva, como son los relativos al carácter potestativo de la referida causa de inadmisión y a la no concurrencia del presupuesto de la identidad sustancial.

    Las consideraciones efectuadas con ocasión del análisis del motivo primero del recurso deben conducir a declarar también la inadmisión de este segundo motivo de casación al ser claro que los términos en que ha sido planteado revelan su carencia de fundamento al mezclar errores "in procedendo" e "in iudicando", y resultar imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación.

    A lo expuesto debe añadirse que, en cualquier caso, tampoco este motivo podría superar el trámite de admisión al no apreciarse notoriamente la infracción denunciada y reconducible al cauce invocado del artículo 88.1.c) LRJCA -la infracción del artículo 51.2 LRJCA por la improcedente inadmisión del recurso contencioso previa a la formulación del escrito de demanda-, toda vez que la inadmisión se decretó en el momento procesal en que lo regula la Ley Jurisdiccional pues el mencionado artículo 51 se encuentra ubicado en la Sección 3ª del Título IV, Capítulo I, dedicado a la regulación del procedimiento en primera o única instancia, bajo la rúbrica "Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso", con carácter previo a la regulación de la "Demanda y contestación" (Sección 4ª, arts. 52 y ss.). Y, por otra parte, ya hemos descartado que esta concreta ordenación procesal nos suscite cualquier duda de constitucionalidad ( Sentencia de 30 de marzo de 2012 ).

  6. En el motivo tercero del recurso -también encauzado por el artículo 88.1.c) LRJCA - se denuncia infracción del artículo 37.2 de la Ley jurisdiccional y del artículo 14 de la Constitución . Sostiene, en síntesis, la recurrente, que la decisión de la Sala a quo de tramitar como procedimiento testigo el recurso número 244/2008 y suspender el curso del tramitado con el número 94/2008 hasta la finalización del primero, es incompatible con la inadmisión decretada pues impide a los recurrentes obtener una resolución en cuanto al fondo del asunto, privándoles de la posibilidad de beneficiarse de una extensión de efectos de una eventual sentencia estimatoria en el proceso testigo tramitado, lo que se traduce en un resultado discriminatorio y contrario al principio de igualdad.

    Este motivo de casación tampoco puede superar el trámite de admisión toda vez que la parte no critica razonadamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la concreta infracción alegada. En efecto, frente a la respuesta de la Audiencia Nacional a la manifestación de la parte recurrente sobre la improcedencia de la inadmisión del recurso por su supuesta suspensión, la parte se limita a insistir en dicha suspensión apoyándose para ello en la cita de una providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 2008, la cual, sin embargo, no contiene pronunciamiento alguno sobre la supuesta suspensión de las actuaciones puesto que -en lo que aquí atañe- únicamente expresa que "en cuanto a la petición de tramitación del recurso Tipo del Art. 37.2, se acordará una vez que se tramite como recurso independiente". Por tanto, siendo éste el único argumento en que se apoya la parte para sostener la improcedente inadmisión del recurso, debe concluirse que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento.

    Por otro lado, también carece de fundamento la invocada lesión del principio de igualdad cuando -como ya se ha dicho en un anterior razonamiento jurídico de esta resolución-, ha sido dictada sentencia por este Tribunal Supremo en el recurso de casación relativo al procedimiento 244/2008, que ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmándose así pues la sentencia de la Audiencia Nacional que acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo deducido y no acoger la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida.

    Finalmente, a mayor abundamiento no está de más señalar que este Tribunal ha manifestado reiteradamente que la decisión de la Audiencia Nacional de inadmitir el recurso contencioso administrativo en supuestos como el presente, se ajusta al art. 51.2 de la Ley jurisdiccional , no sólo porque pretensiones idénticas han sido ya resueltas por la Audiencia Nacional -por lo que se aprecia la identidad sustancial puesta de manifiesto por la Sala de instancia- sino porque además, estos pronunciamientos han sido confirmados por esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos contra aquéllas ( SSTS de 30 de marzo de 2012, Rec. 3471/2011 y de 15 de junio de 2012, Rec. 4302/2011 ).

    SEXTO .- Lo expuesto conduce a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Demetrio y otros, al apreciarse su carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional ), conclusión que no puede ser combatida con las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, al limitarse a insistir en la procedente invocación del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA para denunciar las infracciones a que se refieren los dos primeros motivos casacionales, y a afirmar que se ha criticado razonadamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, añadiendo que debe limitarse esta Sala, en esta fase de admisión, a la función de examinar las cuestiones de índole puramente formal y no las que se refieren al fondo del asunto a fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Dichas alegaciones encuentran cumplida respuesta en el cuerpo de esta resolución, no obstante, no está de más añadir, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial, que, si bien es cierto que uno de los aspectos de este derecho es el de acceso a la justicia, también lo es que este derecho sólo puede hacerse valer observando los requisitos legales establecidos al efecto, no al margen de los mismos, por lo que este derecho no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, como aquí acontece, pues el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional establece que la Sala inadmitirá aquel recurso de casación que manifiestamente carezca de fundamento. Por otro lado, no puede olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

    SÉPTIMO .- La inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las razones expuestas hace innecesario abordar el análisis de la causa de inadmisión a que se refería nuestra providencia de fecha 13 de octubre de 2011.

    Como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.200 euros por los dos recursos, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Amparo y otros, y de D. Demetrio y otros, contra el Auto de 22 de marzo de 2011 , confirmado en reposición por el de 28 de abril de 2011, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso 94/2008; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.200 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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