ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 489/2011 , en materia del Impuesto sobre el IVA asimilado a la Importación.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de mayo de 2012, subsanada por la de 5 de junio de 2012, se acordó dar traslado al ABOGADO DEL ESTADO, parte recurrente, por plazo de diez días, del escrito de la parte recurrida -BP OIL ESPAÑA- de fecha 4 de abril de 2012, unido al rollo de casación, en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por el ABOGADO DEL ESTADO por defecto de cuantía; el referido trámite ha sido evacuado por dicha parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BP OIL ESPAÑA contra la Resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2009 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra la resolución de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 27 de junio de 2008, por el concepto de IVA asimilado a la Importación e intereses de demora, por importes de 1.347.054,22 euros y 220.738,38 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuestión litigiosa versa sobre la liquidación de IVA asimilado a la Importación, ejercicio 2005, e intereses de demora anudados a la referida liquidación, por importes respectivos de 1.347.054,22 euros y 220.738,38 euros.

Sin embargo, dichos importes, según consta en el expediente administrativo, es el resultante de la suma de las cuotas e intereses liquidados en los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, de 2005, sin que ninguna de las cuotas, ni intereses de demora, de los respectivos meses, individualmente considerados, supere el límite legal exigible de los 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

En este sentido se debe recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el elemento identificador de la cuantía de las pretensiones, a efectos de la admisión del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, delimitado por su propio ámbito temporal, siendo indiferente que, por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria proceda en unidad de Acta de Inspección y de expediente administrativo a acumular varios actos administrativos de liquidación, sin que tal acumulación elimine la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo, (Por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 2002, recurso de casación 8211/1996 , o Auto 16 de junio de 2011, recurso de casación 3151/2010 ); y respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre) y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación ( AATS de 12 de mayo de 2005, -rec. 4497/2003 -, o de 9 de julio de 2009, -rec. 379/2009 -).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso ce casación, por defecto de cuantía. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, el auto de 16 de junio de 2011 y en el de 9 de febrero de 2012, dictados, respectivamente, en los recurso de casación números 6853/2010 y 3720/2011 .

No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 489/2011 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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