ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan María , presentó el día 27 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 740/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 452/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 7 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Juan María se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 9 de febrero de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de DOÑA Asunción , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 15 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y se estructura en dos motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento «Indebida interpretación y aplicación de los requisitos del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa configurados en consolidada doctrina jurisprudencial». En este motivo la parte recurrente desarrolla los requisitos jurisprudenciales para la prosperabilidad de una acción por enriquecimiento injusto considerando que estos se cumplen en el caso enjuiciado. El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento «Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto». En este motivo se citan tres sentencias de esta Sala (SSTS de 4 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2005 y 27 de septiembre de 2004 ) y se expone que la resolución de la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo. La parte recurrente considera que la doctrina del enriquecimiento sin causa es aplicable desde el momento en que la demandada adquiere una utilidad en virtud del ejercicio abusivo de un legítimo derecho.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por:

    - Falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que en el motivo primero se exponen los requisitos jurisprudenciales para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto, citando de forma genérica y por sus fechas sentencias en algunos de estos requisitos, pero sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en cada una de ellas.

    Del mismo modo, en el motivo segundo la parte recurrente cita tres sentencias de esta Sala sin señalar cuál es la doctrina jurisprudencial contenida en ellas, más allá de los requisitos del enriquecimiento injusto y sin razonar tampoco cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial. La parte recurrente no justifica que la resolución del problema jurídico planteado se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que enlaza con la causa de inadmisión siguiente.

    - El criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, sin que estas sean idénticas o con diferencias irrelevantes a las existentes en las sentencias citadas por la parte recurrente. En el motivo primero la parte recurrente cita, al hilo de su desarrollo argumental y no de forma separada, sentencias de esta Sala sin señalar la doctrina contenida en ellas y sin precisar si la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina contenida en estas sentencias, por lo que no pueden ser tomadas en consideración. En el motivo segundo, las tres sentencias citadas por sus fechas difieren notablemente del supuesto planteado en el presente caso, pues no se trata del uso por un condómino de la totalidad de un bien en condominio, sino de la posesión de arrendamiento industrial ( STS 4 de febrero de 2009 ), de la incorporación al patrimonio de un edificio existente en finca hipotecada sin que aquel estuviera hipotecado, ni se hubiera computado su valor en el remate ( STS de 27 de septiembre de 2004 ) y por último, de los beneficios obtenidos por la atracción de clientes de una cooperativa a otra sociedad creada por una parte de los cooperativistas ( STS de 27 de septiembre de 2004 ). Por otro lado, la aplicación de la doctrina genérica señalada por la parte recurrente sería inaplicable al caso a tenor de las conclusiones probatorias adoptadas en primera instancia y en apelación, de falta de requerimiento de uso y de inexistencia de perjuicio. Esta base factica no podría alterarse en casación, sino a través del planteamiento correcto del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no ha sido planteado por la parte recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan María , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 740/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 452/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza. CON PÉRDIDA DE LOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SIN COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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