ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 568/2010, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó Auto , de D. Gonzalo de 21 de septiembre de 2012 denegando la interposición del recurso de casación frente a la Sentencia de 21 de junio de 2012 dictada por esta Audiencia Provincial .

  2. - Por el procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que debía haber sido admitida la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja una sentencia recaída en apelación en un juicio de reclamación de cantidad dictada por la Audiencia Provincial con fecha 21 de junio de 2012 , por lo que resulta aplicable la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional", al resultar la cuantía del asunto inferior a 600.000 euros.

  2. - Examinado el presente recurso de queja se desprende de las alegaciones realizadas en el recurso de queja que la parte recurrente interpuso, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, recurso de casación por interés casacional por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones de repetición de la aseguradora. La parte recurrente cita como sentencias que justificarían este interés casacional las siguientes: a) las que consideran que el plazo comienza desde la fecha del accidente: sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 25 de febrero de 2009 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª de 23 de noviembre de 2003 , sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, sección 3ª de 29 de octubre de 2009 ; b) las que consideran que el plazo comienza a contar desde la fecha del pago de la indemnización: sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 3 de octubre de 2006 , sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª de 27 de enero de 2006 , sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª de 9 de noviembre de 2005 , señalando que la sentencia recurrida atiende a la fecha de la firmeza de la sentencia penal.

    La Audiencia Provincial denegó la interposición del recurso de queja por no exceder la cuantía de 600.000 euros, no tener amparo en el ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , y por no haber acompañado el texto de las sentencias que dice contradictorias con la resolución dictada a efectos de interés casacional.

  3. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditada suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Frente a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el recuso de queja debe mantenerse la decisión de la Audiencia pues, habiéndose articulado el recurso de casación en la modalidad de interés casacional fundado en la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, la cual exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen por el recurrente dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta que la anterior, ya se trate de la misma o diferente Audiencia, consta en las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el recurso de queja que esta no ha citado adecuadamente en relación al problema planteado dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial en contraposición a las citadas de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, por lo que procede confirmar la decisión de la Audiencia que deniega la interposición del recurso, por no estar debidamente acreditada la existencia del interés casacional en que se basa.

  4. - En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto inadmisorio del recurso, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Gonzalo contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 21 de junio de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR