ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles "MERCADO DE CONSTRUCCIONES S.A." e "INMOBILIARIA LASHO, S.A.", presentó el día 20 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 702/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 491/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de las mercantiles "MERCADO DE CONSTRUCCIONES S.A." E "INMOBILIARIA LASHO S.A.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de marzo de 2012 se personaba como parte recurrente. El Procurador Don Alvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Benedicto , y otros presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 12 de noviembre de 2012 las partes formulaban alegaciones, así la recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que salvo el motivo segundo del recurso de casación todos los demás cumplen los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por las mercantiles demandadas, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

    Las recurrentes, interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , via correcta por tratarse de un procedimiento seguido por razón de la cuantía, y no superar el límite legal fijado por Ley 37/2011, desarrollando el recurso de casación en cuatro motivos.

    En el primero denuncian dos infracciones, a) artículos 1281.1 en relación con el art. 1124 ambos del Código Civil , y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que desarrollan dichos preceptos, mantienen las recurrentes que el contenido de los pactos contractuales son claros por lo que no es posible mantener incumplieran el contrato de compraventa por el hecho de que las vistas iniciales al mar de algunas viviendas se hayan visto disminuidas por el desarrollo del planeamiento urbanístico municipal, pues la mercantil "INMOBILIARIA LASHO S.A.", únicamente fue el agente urbanizador que ejecutó lo aprobado por el Ayuntamiento y porque los compradores tenían perfecto conocimiento de la situación en cuanto que junto al paseo marítimo existía una franja de suelo urbano terciario que el Ayuntamiento quería destinar inicialmente a restaurantes y locales de ocio. Citan las recurrente las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 , y la sentencia de 29 de marzo de 1994 , que establecen que cuando la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas, el motivo en relación a este extremo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, en cuanto que la doctrina jurisprudencial citada no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida que ha entendido tras el examen de la prueba practicada que la mayor parte de los demandantes se han visto privados de las vistas que tenían las viviendas cuando se celebraron los contratos de compraventa, reclamo publicitario fundamental, y que las entidades demandadas como empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, eran conocedoras desde el primer momento que las viviendas que promovieron y vendieron a los demandantes no podrían tener en un futuro inmediato las vistas al mar que ofertaban, de manera que el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso; b) la infracción de lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil , referido a la cesión de créditos, en relación a la compraventa de segunda mano que han realizado algunos compradores a los compradores originarios, denunciando que la respuesta de la sentencia recurrida provoca una clara situación de inseguridad jurídica e indefensión, planteamiento que no puede ser admitido desde el ámbito del recurso de casación que se formula pues no indican en relación a la cuestión jurídica sobre la infracción del art. 1526 del Código Civil , cual es la jurisprudencia de la Sala que se considera infringida, se limitan a denunciar la infracción del precepto sustantivo sin fundamentar cual es la doctrina de la Sala que se considera vulnerada, lo que determina la inadmisión del motivo también en este aspecto, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 en relación con el art. 483.2, de la LEC , pues no menciona la modalidad del interés casacional que se considera infringido, esto es, si la Audiencia resuelve oponiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo o porque exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En el motivo segundo mantienen las recurrentes que han cumplido todas sus obligaciones razón que impide establecer una indemnización a favor de los demandantes, por tanto se han infringido por la sentencia recurrida, los artículos 1101 y 1103 del Código Civil , entienden que de las pruebas periciales aportadas a su instancia, los actores no han sufrido perjuicio alguno, y el factor vistas no tiene incidencia en el precio de la vivienda, formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de la indicación de la jurisprudencia que se considera vulnerada por la sentencia recurrida - art. 477.2 en relación con el art. 483.2, de la LEC - en relación a la modalidad del interés casacional que pretenden invocar, pues no se indica si la Audiencia resuelve oponiendose a la doctrina del Tribunal Supremo, o porque exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la infracción de los preceptos sustantivos que han sido citados, además en el desarrollo argumental del motivo, lo que plantea es la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida que determina en todo caso la inexistencia de interés casacional.

    En el motivo tercero, denuncian la infracción del art. 4 de la Ley 34/1988, General de Publicidad , en relación con los artículos 3 del Real Decreto 515/1989 , y art. 8.1º de la Ley 26/1984 pues la publicidad realizada por las recurrentes en los folletos de información sobre las viviendas que se iban a construir fue clara, objetiva, veraz y suficiente, de manera que la sentencia recurrida vulnera el concepto de publicidad engañosa que desarrolla la doctrina jurisprudencial entre otras en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1997 , 24 de julio de 2003 y 25 de abril de 2006 , el motivo no puede ser acogido en cuanto la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada en relación al concepto de publicidad engañosa, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, esto es, de los hechos probados se constata que la mayor parte de los demandantes se vieron privados de las vistas que tenían las viviendas cuando se celebraron los contratos de compraventa, pues las vistas que existen en la actualidad nada tienen que ver con las vistas ofertadas en los folletos publicitarios, de manera que la denuncia sobre el interés casacional invocado es inexistente y no puede ser acogido, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación art. 477.2 y 483.2 , de la LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

    En el motivo cuarto invocan la infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo que recogen las sentencias de esta Sala de 12 de mayo de 2001 , 29 de junio de 2006 , 30 de septiembre de 2007 , entre otras, mantienen las recurrentes que de la prueba practicada en el presente procedimiento no pueden reconocerse los elementos que permiten la aplicación de la teoría sobre el levantamiento del velo, el motivo no puede ser admitido, en cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que invocan las recurrentes solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados en este caso, premisas que las recurrentes eluden y que han quedado constadas en el procedimiento, esto es, que inmediatamente después de vender las viviendas de los actores, se inició la promoción y venta de los apartamentos turísticos de la primera línea de playa que son los que han provocado la eliminación de las vistas al mar que aquellas disfrutaban, sin olvidar que en toda la oferta publicitaria se recogía la mención "Con la garantía de Bautista Soler", solo desde el desconocimiento de estos hechos podríamos entender aplicable la doctrina jurisprudencial que las recurrentes pretenden hacer valer, por tanto el interés casacional que se ha invocado en este motivo, igualmente es inexistente, y no puede ser admitido, por falta de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en la modalidad alegada de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, pues solo desde la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha constatado podría aplicarse la doctrina invocada, incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC .

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión que contempla el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La no admisión del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de las mercantiles "MERCADO DE CONSTRUCCIONES, S.A." e "INMOBILIARIA LASHO S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 702/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 491/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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