ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Maribel y D. Gregorio presentó el día 22 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 15/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1529/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 7 de marzo de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. Por oficio de 13 de marzo de 2012, se ponía en conocimiento de la Sala que el recurrente había solicitado el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, a fin de comparecer ante esta Sala, por diligencia ordenación de 15 de marzo de 2012, se tuvo por designada a la procuradora D.ª M.ª del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D.ª Maribel y D. Gregorio , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial al hallarse exenta del pago.

  5. - Por providencia de fecha 23 de octubre de 2012, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2012, la parte recurrente interesaba la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por interés casacional, mientras que la parte recurrida en escrito presentado el 13 de noviembre de 2012 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que le fueron puesta de manifiesto y solicitaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la representación procesal de la parte demandada se ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la entidad bancaria demandante reclamaba el importe no cubierto tras la celebración de la subasta del bien hipotecado, siendo la cuantía reclamada notoriamente inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    El escrito de interposición del recurso de casación se ampara en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se articula en tres motivos:

    - En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1961 , 1964 , 1967 , 1969 y 1973 del CC reguladores del instituto de la prescripción. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada al estimar que el día inicial del cómputo de la prescripción es el 13 de septiembre de 1992, fecha en que finalizó el procedimiento de ejecución del inmueble hipotecado y rescisión del préstamo. Alega la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, para lo que cita la SAP de Toledo (Sección 1.ª) de 22 de octubre de 2008 que indica que desde el día siguiente a aquel en que le fue adjudicada la finca la parte podía reclamar la deuda pendiente, la SAP de Barcelona (Sección 19.ª) de 1 de febrero de 2006 que dice que el dies a quo para el nacimiento de ambas acciones, ya sea personal o real es el día de incumplimiento de la obligación de devolución del capital prestado, así como que el ejercicio de la acción hipotecaria de naturaleza real no supone interrupción del plazo de ejercicio de la acción personal derivada del préstamo, la SAP de Valencia (Sección 7.ª) de 18 de junio de 2007 que indica que el dies a quo para la prescripción tiene lugar desde el vencimiento del último plazo pactado. En el mismo sentido que esta última se encuentra la SAP de Madrid (Sección 10.ª) de 27 de febrero de 2006 .

    - En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1973 del CC sobre interrupción de la prescripción. Alega que la acción había prescrito antes de la reclamación extrajudicial (16 de febrero de 2007) al haber transcurrido el plazo de 15 años. En cualquier caso, añade el burofax remitido no reunía los efectos interruptivos que le atribuye la sentencia recurrida pues no precisa el importe o detalle de la deuda ni quien sea el requirente. Cita en su apoyo la SAP de Murcia (Sección 1.ª) de 5 de enero de 2005 .

    - En el motivo tercero se aduce la infracción de los arts. 7.1 y 1187 del CC sobre la doctrina del ejercicio desleal del derecho, principio de buena fe y seguridad jurídica así como del art. 217 de la LEC , en orden a la carga de la prueba ya que, según se argumenta, corresponde a la entidad bancaria acreditar si requirió de pago a los recurrentes en el excesivo tiempo transcurrido desde que pudo ejercitar la acción o justificar los motivos de su inactividad, lo que en el caso concreto no ha hecho siendo carga de la parte. Cita como fundamento del interés casacional que se alega las SSTS de 3 de diciembre de 2010 , 11 de mayo de 1988 , 1 de marzo de 2001 en las que se recoge la doctrina jurisprudencial del ejercicio desleal del derecho y se aboga por su aplicación al caso concreto. Igualmente cita como opuestas a la sentencia recurrida diversas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que aplican en contratos de préstamo similares al nuestro la doctrina del retraso desleal. Así cita la SAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 7 de noviembre de 2003 , las SSAP de Murcia (Sección 3.ª) de 24 de noviembre de 2005 y ( Sección 1.ª) de 19 de febrero de 2008 .

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido, a pesar de las alegaciones que la parte recurrente realiza en el escrito presentado ante esta Sala el 15 de noviembre de 2012 tras el trámite preceptivo del art. 483.3 de la LEC , puesto que en ninguno de los tres motivos identifica el recurrente dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección de la misma, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que sigan la doctrina de la sentencia recurrida. Así en el primer y segundo motivo además de proceder de diferentes Audiencias todas las sentencias que cita se oponen, al parecer, a la recurrida y en el segundo únicamente cita una sentencia con un criterio diferente al de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2 , de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Respecto al interés casacional alegado en el tercer motivo por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco puede prosperar ya que no concurren los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en la modalidad seleccionada, en la medida en que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias que refiere. Esta conclusión obedece a que lo que se evidencia en el motivo de casación examinado no es un problema jurídico sino una mera disconformidad de la parte recurrente con las circunstancias fácticas recogidas en la sentencia, ya que la sentencia recurrida si bien declara que la acción no ha prescrito siendo por tanto legítimo el ejercicio de la acción y derecho, precisa luego que no se han acreditado hechos que abonen la confianza de que el acreedor demandante no fuera a reclamarles la deuda. Efectivamente, la sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial citada pretendiendo el recurrente cuestionar este dato fáctico y atribuir al titular del derecho una conducta contradictoria que realmente no ha tenido. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados (483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2.3º del mismo texto legal ) en la interpretación dada por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Maribel y D. Gregorio , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 15/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1529/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR