ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laxe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4659/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) En relación con el motivo Primero del escrito de interposición, su falta de fundamento por utilizar un cauce procesal inadecuado, ya que la infracción que se denuncia sobre los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley jurisdiccional , debe invocarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia del Alto Tribunal y del RD 2/2008, de 20 de junio, sobre la clasificación del suelo, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en la preparación, al no citarse las sentencias que se consideraban infringidas ni tampoco el RD citado, así como también por su falta de fundamento pues en el recurso sólo se hace mención a una sentencia del Alto Tribunal, que no constituye jurisprudencia porque no evidencia un criterio reiterado en los términos del artículo 1.6 del Código Civil ( AATS de 7 de noviembre de 2007 (RC 5469/2006 ) y de 17 de marzo de 2000 (RC 9994/1997 ) ( artículos 89.1 , 93..2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la Orden de la Consejería Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 30 de octubre de 2009, por la que se dejó en suspenso la aprobación del P.X.O.M de Laxe, en cuanto al ámbito delimitado al norte por la rúa Cesáreo Condal, al sureste por la rúa Atalaya y al oeste por el suelo urbanizable D-1.

La inadmisibilidad del recurso se basa en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional , por cuanto el recurso se ha dirigido contra un acto no susceptible de impugnación.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Primero del escrito de interposición, por utilizar un cauce procesal inadecuado, ya que la infracción que se denuncia sobre los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley jurisdiccional , debe invocarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley .

La expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ).

TERCERO .- En el Primer motivo del presente recurso de casación, la recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 25.1 y 69.c) LJCA al declarar la inadmisión del recurso por las razones antes expresadas.

Pues bien, tal y como ha sido planteado dicho motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y 21 de diciembre de 2.006 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso, por manifiesta falta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto el encaje dentro del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de las infracciones denunciadas, dado el carácter netamente procesal de la controversia, pues son argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/01 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , entre otras).

QUINTO .- Expresado lo que antecede, procede ahora analizar la admisibilidad del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia del Alto Tribunal y del RD 2/2008, de 20 de junio, sobre la clasificación del suelo.

Pues bien, habida cuenta que en la sentencia de instancia se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto y que el único motivo casacional dirigido a combatir dicha inadmisibilidad ha sido inadmitido por esta Sala por su falta de fundamento, no resulta posible analizar las infracciones denunciadas en el motivo segundo, atinentes al fondo del asunto, que, obviamente, no fue abordado en la sentencia recurrida. La inadmisión del motivo primero del recurso determina que el segundo resulte superfluo y carente de fundamento, pues no es posible examinar el fondo del asunto a través de este recurso de casación cuando no se ha combatido eficazmente la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que realiza la sentencia de instancia. De manera que la inadmisión de aquel determina necesariamente la inadmisión de este último.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, sin que resulte necesario el examen de la restante causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 10 de septiembre de 2012.

SEXTO .- De acuerdo con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA , al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Laxe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4659/2009 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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