ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Harinera Canaria, S.A." presentó el día 12 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 501/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 78/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, con fecha 18 de enero de 2012 se presentó escrito, en nombre y representación de la entidad mercantil "Harinera Canaria, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 18 de enero de 2012 presentó escrito el procurador D. Felipe de Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Canaria de Piensos, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Marín Pérez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida en escrito presentado con fecha 25 de octubre de 2012, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos societarios, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en autos de fechas 3-5-2007 (recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (recurso 860/2005 ), 1-7- 2008 (recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (recurso 1791/2005 ).

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , basado en cuatro motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 23 de mayo de 2006 , 12 de junio de 1997 , 15 de octubre de 1992 , 8 de marzo de 1984 y 13 de abril de 1962 , en las que se mantiene que la circunstancia de que el accionista sea también consejero no le priva del ejercicio de su derecho de información y que la presunción de conocimiento de los hechos por el administrador tiene carácter iuris tantum y se rompe, entre otros casos, con la no asistencia del mismo al consejo donde se aprueban las cuentas anuales, o incluso la falta de firma de dichas cuentas. La recurrente considera que ha quedado constatado que ya no pertenecía al consejo de administración de Capisa desde el día 5 de marzo de 2007 y por tanto la sentencia incurrió en un grave error al negar el derecho de información, pues ese hecho negativo de no pertenencia al consejo al momento de formularse las cuestas y la inasistencia a la sesión del consejo donde se formularon las mismas, ni la firma de las cuestas, debió romper la presunción de conocimiento de los libros y documentos contables, pues esa presunción solo se aplica a los administradores socios que formulan y firman las cuentas. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 177 , 172 , 195 , 195.2.a ), 212 , 48.2.a ), 102 , 112 , 115 y 215.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, arts. 38 y 138.1 f) del Código de Comercio, la norma de valoración 8ª del Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionadas con el derecho de información al socio con cita de las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2006 , 18 de marzo de 1996 y 29 de junio de 1995 , entre otras. La recurrente se considera que lo relevante era, saber si al formularse las cuentas de 2006, en las filiales subsistían plusvalías latentes, no si algún día las hubo en el pasado y al haberse negado esa información, se conculcó el derecho de información y se incurrió en un incumplimiento contable, pues consta acreditado que de la propia información de las cuentas aprobadas, debía realizarse dicha contabilización. En este motivo igualmente se alude a la existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de normas relativas a costas. En el tercer motivo se alega el incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del derecho de información del socio art. 112 TRLSA , al haberse aplicado de forma errónea al caso de autos, puesto que el derecho de información se aplica al administrador socio, si se le presume conocimiento de los libros y documentos contables de la sociedad y ese no era el caso de autos. El cuarto motivo se formula con carácter subsidiario y en el se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que el incumplimiento de normas contables en la elaboración de cuentas anuales es causa de impugnación de la aprobación de las cuentas anuales que incurran en dichos defectos por la junta general de la sociedad con cita de la sentencia de 26 de noviembre de 1990 . El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Planteado en esos términos el recurso de casación incurre en relación al interés casacional alegado en el segundo motivo, sobre la errónea valoración de la prueba con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de normas relativas a costas, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    En cuanto al motivo primero, resto del contenido del segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional, así, examinada la sentencia impugnada, la misma, en contra de lo argumentado por la parte recurrente en su recurso, no puede estimarse que la misma se oponga a la jurisprudencia de esta Sala aludida por la parte recurrente, puesto que el Tribunal de Apelación ha resuelto en el caso concreto en función de sus circunstancias y llegado a la conclusión tras la valoración de la prueba practicada, que no se ha faltado al derecho de información por dos razones, en primer lugar puesto que con anterioridad, ya se había efectuado la contabilidad sin estimar concretamente el valor de depreciación y en segundo lugar que cuando esto se hizo la recurrente, era miembro del consejo de administración, así como durante el período a que se refiere la contabilidad (formó parte del órgano de administración hasta el día 7 de marzo de 2007 y las cuentas son hasta el 31 de diciembre de 2006) y no se ha probado que no tuviera conocimiento de los libros y documentos de la sociedad. Asimismo se señala que de la prueba realizada resulta que desde la contabilidad del 2000 o 2002 nunca se ha establecido la dotación por depreciación de cartera pues se presumen o se constata la existencia de plusvalías tácitas, todas estas cuentas han sido firmadas por la parte recurrente como miembro del consejo de administración, es decir no se contabilizan las plusvalías, pero siempre han sido aceptadas por la recurrente su existencia, por lo que no cabe duda es que si la recurrente aceptó una interpretación la existencia de plusvalías tácitas no puede con posterioridad señalar que como no se le prueban no existen.

    En el presente caso el interés casacional alegado resulta inexistente, pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009 , 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación núm. 60/2007 , 381/2007 y 604/2006 ).

    Por último el cuarto motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la recurrente cita una única sentencia de esta Sala la de 26 de noviembre de 1990 , cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala, además de razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras ATTS de 2 de junio de 2009 y 26 de mayo de 2009, recaídas en recursos 922/07, 36/09 y 177/07 respectivamente).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Harinera Canaria, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 501/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 78/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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