ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicolas presentó el día 15 de febrero de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 263/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 31/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de comunicación recibida el 19 de abril de 2012, la representación del recurrente D. Nicolas ha recaído en el procurador del turno de oficio D. Silvino González Moreno. Por medio de escrito presentado el día 27 de febrero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, doña Ana Prieto Lara-Baraona, en nombre y representación de doña Lorena , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al encontrarse exenta de efectuar dicho depósito para recurrir de conformidad con el apartado 5 de la mencionada Disposición Adicional 15 ª.

  5. - Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 19 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito del procurador D. Silvino González Moreno en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente en casación, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se estructura en tres motivos. El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: «la parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC ya que la sentencia se dictó para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución , y articulando el escrito de interposición en los siguientes motivos: infracción del artículo 1902 en relación con el art. 1908 y 7 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no haber aplicado estas normas en contra de doña Lorena , pese a concurrir los elementos necesarios para ello. El motivo segundo se funda en la «infracción del art. 35.2 a) en relación con el art. 7.3 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, sobre Protección contra Contaminación Acústica , de la Generalitat Valenciana, al haberse aplicado de manera incorrecta dicho artículo, por la falta de toma en consideración y valoración por el Tribunal- que no por el juzgador de primera instancia- del hecho importante de que el bar abría en horario nocturno». El motivo tercero se funda en la «infracción del artículo 29 de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra Ruidos y Vibraciones (BOP número 79, de 8 de abril de 1991) al no haberse aplicado por el Tribunal- y sí por el Juzgador de primera instancia- dicho artículo cuando debió hacerse y teniendo en cuenta el hecho importante de que el bar abría en horario nocturno».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) por no haberse tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida ( art. 477.2.1º LEC ). La parte recurrente alega como acceso a la casación la vía del ordinal 1º, cuando el procedimiento ha sido tramitado en atención a su cuantía. Así lo alegó en su escrito de demanda y así se siguió según auto de admisión de 31 de julio de 2007, precisándose además en la sentencia de primera instancia las acciones ejercitadas por la parte demandante, sin que en el suplico de su demanda se contuviera ninguna alusión a derechos fundamentales ni en el procedimiento interviniera, por esta razón, el Ministerio Fiscal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto formalmente, al mezclar su desarrollo con el recurso de casación, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 263/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 31/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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