ATS, 25 de Octubre de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:11789A
Número de Recurso3305/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 1542/09 seguido a instancia de D. Leopoldo , Victoriano , Almudena , Apolonio , Ezequiel , Joaquina , Marí Jose , Eufrasia , Ovidio , Pedro Antonio y David contra FUNDACIÓN CES FELIPE II, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2011 se formalizó por el Letrado D. Jesús María Lobato de Ruiloba en nombre y representación de FUNDACIÓN CES FELIPE II, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL --actual artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2011 (rec. 4892/2010 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. En dicha demanda se solicitaba la anulación de la medida adoptada por el centro demandado, en cuanto a la reducción de salarios y cotización, con el consiguiente mantenimiento a los demandantes en el salario y en la cotización a la Seguridad Social anterior y el abono de las diferencias salariales correspondientes. Consta en el relato fáctico, tal como queda redactado en suplicación, por lo que al presente recurso interesa, que los once demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada Fundación Ces Felipe II, como profesores colaboradores, en virtud de los pactos que se indican en los hechos probados respecto de los créditos impartidos y horas de dedicación anual, así como la retribución anual percibida en 2008/2009. Con fecha de efectos de 1-10-2009 la demandada remitió Anexos a los contratos de trabajo de los actores mediante los cuales se disminuían los créditos de la carga docente, así como el salario base anual correspondiente. Dichos anexos no fueron firmados por los actores, si bien sí fue firmada la comunicación similar que recibieron otros 33 trabajadores. Todos los actores han recibido Anexos a sus contratos de trabajo en fechas anteriores, en los que se concretaba el número de créditos de carga docente y el salario base anual correspondiente al aumento o disminución de las horas de dedicación anual al centro. Igualmente consta que algunos trabajadores vieron aumentados sus créditos para el curso académico 2009/2010. La empresa abona en la nomina de los actores un salario base y trienios. Asimismo abona a dos de los actores un complemento por coordinación, y a otros dos un complemento llamado atril traductor, siendo éstos los únicos conceptos que vienen en la nomina de los actores.

Pues bien, en suplicación, como se ha dicho, se anula la decisión empresarial de reducir salarios y cotización, razonando que no existe ni precepto convencional que facilite al Centro la posibilidad de fijar a su arbitrio la carga docente, con las consecuencias que ello trae consigo (modificación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial con una nada desdeñable disminución de la retribución salarial anual y de la cotización a la Seguridad Social), ni siquiera explicita alguna circunstancia que haga aconsejable la adopción de tan drástica medida. Por lo demás, rechaza la Sala el argumento de instancia de que el XII Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación dispone que sea el centro quien determine, sin mayores limitaciones, las horas de clase a impartir en cada año. Y ello porque de ser así no existiría para los trabajadores ninguna seguridad en su empleo, al poder el empresario subir y bajar los sueldos y modificar las jornadas de trabajo a su arbitrio, y no hay ningún precepto convencional que permita al empresario practicar reducciones salariales y consecuentes de jornada, sin expresión de una causa que las justifique, sin que el convenio indicado permita al empresario modificar sin causa los contratos, pues lo único que dispone es que un complemento determinado -el especial por actividad docente--, que no se abona a los demandantes, que se percibe por cada hora de docencia reglada que supere determinados parámetros, se delimite al inicio de cada año, lo que en modo alguno significa que se dé al empresario carta blanca para variar las condiciones en las que el personal del centro fue contratado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el centro universitario demandado, insistiendo en su pretensión -de posibilidad de reducir el salario y la cotización de los demandados por acontecer una reducción de las necesidades docentes-- y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2008 (rec. 2146/2008 ), referida también a una profesora que prestaba servicios para la Fundación Universitaria San Pablo Ceu, que tenía contrato a tiempo parcial celebrado al amparo del RD 1989/1984, de 17 de octubre, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en el C Colegio Universitario Luis Vives. La prestación se inicia en 1991, con una jornada de cuatro horas semanales y una duración hasta el 30 de septiembre de 1992. En octubre de 1992 las partes suscriben una ampliación de contrato por 12 meses en el que se hace constar que tanto el número de clases como el horario de las mismas estaría subordinado a las necesidades docentes, y en consecuencia, podrán ser revisados durante el presente curso académico, para ajustarlos a los planes de estudio, distribución y coordinación de clases teóricas, número de alumnos aulas y seminarios etc, y demás tareas propias de la actividad universitaria. Esa misma ampliación de contrato por un año se hizo en las fechas 1-10-93 y 1-10-94, para los correlativos y sucesivos cursos académicos 1993/94 y 1994/95. La actora siguió prestando servicios, y en septiembre de 2004 la empresa le comunicó que debido a la extinción progresiva de algunos planes de estudio se ha producido la correspondiente pérdida de carga docente que determina el necesario ajuste en la asignación de la docencia al profesorado, y que por ello se le comunica que para el curso 2004-2005 la carga docente que el Centro puede asegurarle es de 2 horas/año. En septiembre de 2005 la empresa le entrega una carta en los mismos términos para el curso 2005-2006 y añade que no obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas de libre elección y repetidores, está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas, por lo que las horas podrían verse incrementadas, lo que se le comunicaría oportunamente. En septiembre de 2006 la empresa le entrega una carta en los mismos términos que la ya mencionada para el curso 2006-2007. En septiembre de 2007 la empresa le entrega una carta en los mismos términos que las dos últimas reseñadas, para el curso 2007-2008, señalándose como fecha de efectos el 15 de octubre de 2007. Consta también que en septiembre de 2006 se autoriza un ERE para la extinción de los contratos de 32 trabajadores, recogiéndose en el Acuerdo suscrito como consecuencia del ERE, entre empresa y representantes de los trabajadores, en su punto cuarto, que los trabajadores se comprometen a asumir en todo caso la carga docente que la empresa les asigne. La actora en los cursos 2005-2006 y 2006-2007, ha impartido dos horas a la semana de la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y una hora y media de la asignatura derecho laboral en la Diplomatura de Turismo. Y en el curso 2007- 2008, ha impartido dos horas a la semana de la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas. Consta que en abril de 2005 se publicó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se autoriza la supresión de enseñanzas de Diplomatura en Turismo y Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives adscrito a la Universidad de Alcalá. Pues bien, con todos datos llega la Sala a la conclusión de que el contrato inicial suscrito entre la empresa y la demandante en el que se indicaba que su jornada sería de 4 horas, fue modificado en los siguientes contratos, en los que se advertía de la subordinación a las necesidades docentes, admitiendo por tanto la revisión contractual durante el correspondiente curso académico. Por lo que nunca se acordó que la actora volvería a tener la jornada pactada inicialmente, no pudiendo, por ende, considerarse que ha concurrido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que es lo único que se discutía.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien en los dos casos se trata de profesores de la Fundación Universitaria San Pablo Ceu que ven reducida su jornada y su salario, las condiciones contractuales respectivas no guardan suficiente identidad. Así en el caso de contraste se trata contratos temporales anuales a tiempo parcial, dándose la circunstancia de que en ellos se hace constar el ajuste necesario a las necesidades docentes, quedando acreditada -y explicada por la empresa en cada comunicación anual- la reducción de la carga docente correspondiente, sin que nunca se acordase que la actora volvería a tener la jornada pactada inicialmente. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo sucedido es que la empresa unilateralmente y sin justificación alguna ha procedido a reducir la jornada, y por ello el salario y la cotización, de los demandantes que tenían un contrato indefinido a tiempo completo - profesor colaborador--, y que con esta decisión pasan a tener un contrato a tiempo parcial.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral --actuales arts. 219 y 225 LRJS -- y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús María Lobato de Ruiloba, en nombre y representación de FUNDACIÓN CES FELIPE II contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 4892/10 , interpuesto por D. Leopoldo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 1542/09 seguido a instancia de D. Leopoldo , Victoriano , Almudena , Apolonio , Ezequiel , Joaquina , Marí Jose , Eufrasia , Ovidio , Pedro Antonio y David contra FUNDACIÓN CES FELIPE II, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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