STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6.528/2.011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D ª María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de D.ª Delfina , en su propio nombre y además como tutora en el de su marido D. Justo , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de veinte de octubre de dos mil once, en el recurso contencioso- administrativo número 841/2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia el veinte de octubre de dos mil once, en el Recurso número 841/2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía: "DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Doña Delfina , en su propio nombre y además como tutora en el de su marido Don Justo , declarado incapaz, representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Jiménez Cardona, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya referenciada, por estar ajustada a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO .- En escrito de veinticinco de noviembre de dos mil once, la representación procesal de Doña Delfina , en su propio nombre y en el de Don Justo , su esposo cuya tutela tiene reconocida, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada.

La Sala de Instancia, por diligencia de trece de diciembre de dos mil once, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO .- En escrito del primero de febrero de dos mil doce, procedió la referida representación a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho en la que se reconozca la indemnización de un millón de euros, admitiéndose el mismo por Auto de veintidós de marzo de dos mil doce.

CUARTO .- En escrito presentado el cinco de julio de de dos mil doce, la Letrada de la Comunidad de Madrid manifestó su oposición al Recurso de Casación y solicitó fuera dictada sentencia que declare no haber lugar al recurso.

Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil doce, la representación procesal de QBE Insurance (Europe) Limited igualmente se opuso al Recurso de Casación y que solicitó que fuera dictada sentencia que declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de noviembre de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Delfina , en su nombre y el de su marido por ella tutelado, Don Justo , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños que alega sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

La sentencia delimita, en su fundamento segundo, los términos en los que viene planteada la controversia que resuelve: "La demanda precisa que el accidente laboral del señor Justo tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2008, así como que acudió al médico de empresa quién le remitió a los Servicios de Urgencia para la realización de un TAC, con el diagnóstico de "herida abierta de cuero cabelludo. TCE".

Añade que acto seguido el paciente acudió a los Servicios de Urgencias Infanta Leonor con dolor de cabeza, sensación de somnolencia y epistaxis, además de "amnesia del episodio".

Seguidamente se le realizó el TAC cerebral urgente, trascribiendo el informe correspondiente siendo su conclusión: "Hematoma intraparenquimatoso abierto a espacio subaracnoideo en polo anterior del lóbulo frontal izquierdo. Herniación transfaccial anterior".

Fue trasladado inmediatamente al Hospital Gregorio Marañón a las 1'49 horas del día 12 de noviembre, presentando durante el traslado tendencia al sueño y estando desorientado según el informe del SUMMA 112. Ingresó en dicho Hospital a las 2'49 horas, realizándole un nuevo TAC, que se informó en la forma que seguidamente se exponía, siendo sus Conclusiones: "Contusiones frontales y de polo temporal izquierdos con hematoma subdural milimétrico agudo sobre convexidad y en hoz. Moderado desplazamiento de estructuras de referencia de línea media. Hemoseno esfenoidal".

Ingresó en la UVI con los diagnósticos de "TCE leve, Contusión frontal izquierda, HSA, Hematoma subdural".

Tras permanecer estable en las siguientes horas fue trasladado a planta.

El día 13 de noviembre el paciente fue trasladado a la planta de Neurocirugía. El día 14 presentó deterioro progresivo de conciencia realizándosele un TAC en el que se apreciaba progresión del tamaño de la contusión frontal izquierda y desviación de línea media.

Fue intervenido quirúrgicamente a las 12 horas de dicho día 14 de noviembre, de forma urgente, para "evacuación del hematoma subdural y contusión frontal", realizándole craneotomía frontotemporal izquierda. En el mismo día fue trasladado a planta nuevamente con "apertura oculares espontánea, sin obedecer órdenes, hemiparesia derecha y reflejos frontales".

Durante los siguientes días evolucionó de forma satisfactoria, procediéndose de forma programada a recolocación del colgajo óseo por mejoría de imágenes de escáner y ausencia de herniación cerebral, siendo dado de alta el día 11 de marzo de 2009 con el Juicio Clínico de: "TCE grave, Hidrocefalia secundaria, Neumonía hospitalaria, e Infección de tracto urinario".

El paciente fue trasladado ese día a la Unidad de Rehabilitación de daño cerebral donde permaneció hasta noviembre de 2009.

El día 11 de noviembre de 2009 fue trasladado al Hospital Beata María Ana de Jesús para valorar las posibilidades neurorehabilitadoras con escasa respuesta.

Desde entonces hasta el momento de presentación de la demanda afirma ésta que se encontraba en estado vegetativo permanente, sin ser consciente de sí mismo ni de lo que le rodeaba, siendo incapaz de ninguna actividad, siendo alimentado por sonda de gastrostomía y necesitando para las ayudas más básicas la ayuda de, al menos, dos personas. Las posibilidades de recuperación son nulas.

La demanda añade que en resolución del INSS de fecha 15 de septiembre de 2009 le había sido reconocida la Gran Invalidez, y un grado de discapacidad del 89% en resolución de la Dirección de Servicios Sociales de la CAM de 4 de febrero de 2010.

Seguidamente la demanda efectúa las siguientes observaciones:

  1. - El traumatismo craneoencefálico fue calificado en el Hospital Gregorio Marañón como leve, cuando los síntomas que presentaba el paciente y las lesiones que reflejaba el TAC hacían evidente que se trataba de un TCE grave, como se evidenció posteriormente.

  2. - El paciente fue dado de alta de forma prematura en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo que se evidencia con la realización a las pocas horas de la operación de urgencia. Si hubiera permanecido ingresado en dicha Unidad, con vigilancia continua, se hubiera detectado el inicio de las complicaciones con anterioridad y la cirugía hubiera sido precoz.

  3. - Los hallazgos de la TAC evidenciaban no solo la calificación de TCE grave sino la necesidad de intervención quirúrgica urgente, considerando falso el comentario recogido en el Informe contestación del Jefe del Servicio de Neurocirugía.

  4. - De haber sido operado a su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón no se hubiera producido el edema cerebral ni tampoco el infarto en territorio cerebral posterior ni el deterioro neurológico actual, afirmando que existiendo la alternativa de mayor vigilancia y la operación inmediata se incumplió la Ley de Autonomía del Paciente.

En la fundamentación jurídica se afirma que en el caso examinado concurren los requisitos legales y jurisprudenciales propios de la responsabilidad patrimonial: daño antijurídico evaluable económicamente, imputación a un centro sanitario dependiente del IMSALUD y relación de causalidad entre el daño producido y el Servicio público al que se imputa."

En su fundamento cuarto da cuenta de la totalidad de los informes y dictámenes periciales emitidos en las actuaciones: "Según las Conclusiones del informe pericial de fecha 17 de enero de 2011 aportado por la parte actora con el escrito de proposición de prueba:

1.- Este paciente D. Justo sufrió un grave traumatismo craneoencefálico mientras estaba trabajando, lo que le produjo graves lesiones cerebrales.

2.- Estas lesiones se diagnosticaron mediante TAC cerebral a las pocas horas del accidente. Hematoma cerebral y contusión cerebral. Hemorragia subaracnoidea. Hematoma subdural laminar.

3.- Inicialmente presentó pérdida de conciencia, intensa cefalea holocraneal, vómitos continuos, amnesia, desorientación, epistaxis, todos ellos síntomas de una hipertensión intracraneal producida por las lesiones cerebrales.

4.- Tanto por la sintomatología como por los hallazgos de la TAC cerebral existía ya desde el primer momento indicación de evacuación quirúrgica urgente del hematoma contusivo.

5.- Son signos de hipertensión intracraneal y de herniación cerebral, científicamente admitidos, que indican la existencia de grave lesión y auguran una mala evolución: -El tamaño del hematoma: Se ha de operar los de volumen superior a 25 cc y diámetro de más de 20mm. En este caso era de 3,5 de diámetro y un volumen de 43 cc. - La desviación de la línea media: se ha de operar los de más de 5mm y en este caso era de 8 mm.

6.- La omisión de drenaje urgente precipitó al enfermo a un grave estado de enclavamiento cerebral próximo a la muerte, situación en la que fue intervenido.

7.- La consecuencia de no haber operado en el momento preciso y esperar, conllevó operar en una situación clínica de enclavamiento cerebral lo que fue desastroso para el paciente.

8.- Las lesiones en la TAC cerebral realizada después de la operación aumentaron, con formación de extensas áreas de infarto cerebral. Estos infartos cerebrales son consecuencia del enclavamiento por grave hipertensión intracraneal resultado último de la evolución del hematoma no intervenido.

9.- La consecuencia de la actitud "conservadora" en este enfermo es el estado secuelar de lesionado neurológico con gran incapacidad permanente

.

Por su parte, en el Informe médico pericial de 13 de enero de 2011 aportado por la entidad aseguradora codemandada con el escrito de proposición de prueba, se establecieron como "Conclusiones médico periciales" que en el Hospital Infanta Leonor «no se objetiva una focalidad neurológica pero se diagnostica mediante TAC la existencia de varias lesiones hemorrágicas intracraneales (contusión frontal, hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural agudo laminar), motivo por el que es trasladado al Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

En Urgencias de este Hospital es reevaluado, también por el especialista en neurocirugía, objetivándose un Glasgow de 14-15 y la ausencia de una focalidad neurológica. Se repite el TAC craneal (sin observarse cambios respecto al previo), descartándose un posible tratamiento quirúrgico, indicándose tratamiento médico, ingresando al paciente en la UCI e informando a la familia al respecto.

El paciente padece un traumatismo craneoencefálico leve (peor Glasgow de 14) y las lesiones hemorrágicas intracraneales que padece, sin focalidad neurológica ni síntomas de hipertensión intracraneal, no son susceptibles, en esos momentos, de tratamiento quirúrgico. Lo indicado es el tratamiento médico (que se administra) y vigilar la evolución del paciente, con los controles radiológicos oportunos (que se realizan).

El paciente permanece en la UCI más de 24h, con buena evolución clínica, sin focalidad neurológica, con un control radiológico (TAC) que descarta posibles complicaciones (mayor sangrado, efecto o hipertensión intracraneal), motivo por lo que es trasladado a planta de neurocirugía. En el momento del alta no era posible sospechar que fuese a ocurrir complicación alguna.

En planta, al día siguiente, la evolución se complica, apareciendo una hipertensión intracraneal, que se diagnostica cuando aparece, realizándose el tratamiento oportuno (cirugía urgente), sin obtenerse los resultados esperados ante la aparición de una nueva complicación, consistente en un infarto cerebral (secundario a la hipertensión intracraneal que se debía a la hemorragia post-traumática).

No estaba indicado el tratamiento quirúrgico antes de aparecer los síntomas neurológicos, dado el riesgo tan grande de este tipo de intervenciones quirúrgicas.

La evolución posterior del paciente está marcada por las secuelas producidas, principalmente, por el infarto cerebral. El Hospital General Universitario Gregorio Marañón dispone de todos los recursos físicos (UCI, quirófano de urgencia, radiología de urgencias...) y humanos (intensivistas, neurocirujanos, anestesistas...) necesarios para el tratamiento de las complicaciones ocurridas tras el traumatismo craneal que sufre Don Justo .»

Como conclusión final el informe mantiene que: «La atención prestada a Don Justo en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en relación con el manejo de un traumatismo craneal, fue acorde a la Lex Artis ad hoc, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis.»

En las aclaraciones efectuadas el 28 de febrero de 2011 a instancia de la parte recurrente el perito admite que el paciente presentaba una desviación de la línea media cerebral de 8 mm, así como que esta desviación mayor de 5 mm es un signo de hipertensión intracraneal, pero, por sí sola, no es una indicación de cirugía, debiendo valorarse en el contexto del paciente, situación neurológica (Glasgow) y tipo de lesión hemorrágica. Añade que en este caso, la situación neurológica del paciente y el tipo de lesiones hemorrágicas hacen que el tratamiento médico sea la mejor opción terapéutica, ya que no existe una lesión única de fácil solución quirúrgica. La hemorragia subaracnoidea no puede tratarse quirúrgicamente y la hemorragia intracerebral de escasa cuantía, como en este caso, no es susceptible de cirugía, ya que para su evacuación se produce un daño neurológico inevitable y la recidiva hemorrágica es muy frecuente. En cuanto al hematoma subdural se recomienda su evacuación cuando el grosor supera los 10 mm.

Según el informe efectuado el 12 de marzo de 2010 por el Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Gregorio Marañón que obra en el expediente administrativo -Folios 812 y sigs-, el estado neurológico del enfermo así como las lesiones en el TC a su ingreso no suponían una indicación de tratamiento quirúrgico en el momento, siendo adecuado el tratamiento instaurado inicialmente. A pesar de ello aumentó el edema cerebral del paciente, lo que se tradujo en una disminución del nivel de conciencia, siendo intervenido de urgencia. El paciente sufrió un infarto en territorio cerebral posterior que es lo que ha motivado en gran parte el deterioro neurológico actual.

Tanto este doctor -en su escrito obrante al folio 258 de los autos-, como el perito que emitió el informe aportado por la parte recurrente -Folios 173 y sigs. de los autos- están de acuerdo en que no existen en la especialidad de neurocirugía protocolos específicos que normalicen la indicación y técnicas quirúrgicas de cada caso. Según este perito la decisión que se debe tomar recae en la experiencia y criterio del neurocirujano unida a la información aportada y a los trabajos de los especialistas que reflejan sus experiencias.

Y tras analizar en el fundamento sexto los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, fundamenta en el ordinal inmediato, el séptimo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:"

Del examen del conjunto de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en el recurso, esta Sección no aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial que la parte actora pretende se declare respecto de la Administración demandada.

En efecto, el resultado posterior de los acontecimientos no invalida la calificación inicial que se hizo al ingreso del paciente en el Hospital del TCE como leve, atendiendo a que la puntuación de Glasgow inicialmente era de 15-15 -lo que se viene a admitir por la propia parte recurrente en su escrito de reclamación previa-. En estas circunstancias, como sostiene el Jefe del Servicio de Neurocirugía de dicho Hospital, en relación con los protocolos que menciona en su escrito de 1 de marzo de 2011, en el momento del ingreso del paciente no estaba indicado el tratamiento quirúrgico por lo que no puede afirmarse que la actuación médica infringiese los criterios de la Lex artis ad hoc, al no haberle intervenido quirúrgicamente.

Tampoco puede afirmarse con plena seguridad que en el supuesto de que hubiese sido intervenido a su ingreso en el Hospital - dados los riesgos inherentes a la cirugía neurológica- no se hubieran producido el edema y el infarto cerebral causantes del deterioro neurológico del paciente, que se produjeron una vez efectuada la intervención practicada el día 14 de noviembre de 2008.

De lo expuesto debe concluirse que no existiendo la producción de un daño antijurídico, ni tampoco relación de causalidad entre la actuación del Servicio Sanitario y el resultado que se considera lesivo, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso".

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso de casación alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración por la sentencia de la Ley 41/2.002, de Autonomía del Paciente y de la Jurisprudencia sobre el consentimiento informado, al haber valorado la prueba de manera ilógica, irracional y arbitraria, en relación con la falta de información sobre la opción quirúrgica.

Asimismo solicita el motivo la integración de los hechos omitidos por la Sala y que están suficientemente justificados en las actuaciones, que sin embargo no expresa en qué consisten.

E identifica la comisión de aquellas infracciones por la sentencia en la falta de respuesta a la pretensión de haberse producido la deficiencia sanitaria como consecuencia de la no información de las distintas alternativas al tratamiento seguido en el Hospital Gregorio Marañón, para lo que refiere "Tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones planteó la existencia de una deficiente información como base de la mala praxis médica, al no haberse facilitado al actor (estaba consciente) o a su mujer una explicación sobre las distintas opciones existentes y los riesgos que esta conllevaba (...) a pesar de recogerse en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo la falta de información sobre la opción quirúrgica como alegación de la parte recurrente ("4.- De haber sido operado a su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón no se hubiera producido el edema cerebral ni tampoco el infarto en territorio cerebral posterior ni el deterioro neurológico actual, afirmando que existiendo la alternativa de mayor vigilancia y la operación inmediata se incumplió la Ley de Autonomía del Paciente") de la mera lectura del Fundamento de Derecho Séptimo se deduce que la Sala no ha resuelto esta cuestión".

El motivo de impugnación mantiene, por consiguiente, que la sentencia valora irrazonablemente la prueba al no pronunciarse sobre la pretensión deducida en demanda, de que se reconociese la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por defecto en la manera de recavar el consentimiento informado del paciente. Omisión de pronunciamiento que la parte recurrente tampoco combatió en casación por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , de manera que, al igual que el supuesto que dio lugar a la Sentencia de 16 de noviembre de 2.011 de la Sección 5ª de esta misma Sala del Tribunal Supremo (recurso 3.833/2.007 ), resulta que " Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a ese Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia ".

Esto es así por cuanto el recurso de casación se configura como instrumento procesal eminentemente formal, cuya finalidad es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Asimismo, con reiteración viene expresando este Tribunal la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole sustantivo y procesal, éstas últimas tampoco anunciadas como motivo de recurso, de manera que no sometiéndose a crítica en casación la incongruencia por omisión de la sentencia en este aspecto, no le es posible a esta Sala efectuar el control que de la aplicación del Derecho que, dice el recurso, hubo de realizar pero que no efectuó el Tribunal de instancia, desestimándose por ello el motivo relativo a dicha cuestión.

TERCERO .- En el segundo motivo el recurso, con igual sustento en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se afirma de nuevo que la sentencia incurre en ilógica, irracional y arbitraria valoración de la prueba, por no haber llegado a la conclusión de que se produjo retraso en la decisión de intervenir quirúrgicamente al paciente, y que, por ello se vulneró el artículo 106 de la Constitución , puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , así como la Jurisprudencia que identifica mediante la fecha de las Sentencias que la conforman.

Motivo que comparte con el anterior la pretensión de que se integren hechos que dice omitidos pero, que ninguna noticia da de ellos, y de igual modo afirma que el Tribunal de instancia infringió la Jurisprudencia que identifica por la fecha de distintas resoluciones (alguna de ella de Sala distinta), sin que explicite ni desgrane su relación con el caso, ya que para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada jurisprudencia, siendo necesario además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, de manera que, para que el motivo de casación pueda ser tomado en consideración, no pueden alegarse más que sentencias de este Tribunal en las que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido.

Con esto queremos decir que el escrito de interposición padece de una falta evidente de técnica casacional y que es manifiestamente insuficiente respecto de la requerida para la válida formalización de un recurso extraordinario, como es el de casación, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia. Este carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple reproducción de las alegaciones formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados.

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada jurisprudencia, el recurso se quiere sostener en la afirmación de que la sentencia omitió considerar como probados unos hechos que a su vez el recurso tampoco reseña, o que incurrió en infracción de la Jurisprudencia de la que no explica ni pormenoriza su relación con el caso.

Por lo demás, el motivo pretende la aplicación de las normas que regulan en nuestro sistema la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme la distinta valoración de la prueba que propone respecto de la decisión del Servicio de Neurología del Hospital Gregorio Marañón de no practicar de manera inmediata al ingreso una intervención quirúrgica para atacar la hemorragia intercraneal, que tampoco puede prosperar pues, como hemos declarado en Sentencias de veintiuno de febrero de dos mil ocho , de trece de julio de dos mil diez , de nueve de marzo de dos mil once y de veinticinco de octubre de dos mil once ( recursos 5.271/2.003 , 4.906/2.008 , 1.773/2.009 y 5.528/2.009 ), recaídas igualmente en supuestos en que se alegaba infracción de la " lex artis " por demora en la intervención o el excesivo tiempo de espera, la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal " a quo ", no tiene cabida objetiva en esta sede de casación, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, de manera que, aunque la apreciación del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, tal ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria; extremos que, pese lo que sostiene el recurso, no concurren en el caso que enjuiciamos, al valorar conjuntamente la prueba, sin aislar una de la suma de todas ellas, y deducir que en el momento del ingreso del paciente no estaba indicado el tratamiento quirúrgico por ser adecuado el tratamiento conservador instaurado inicialmente, lo que no deviene irrazonable o erróneo por el triste suceso del posterior deterioro neurológico del paciente tras sufrir un infarto en el territorio cerebral posterior, y sin sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por la recurrente, a la vista de la conveniencia del previo traslado del paciente desde el Hospital Infanta Leonor al Servicio de Neurología del Hospital Gregorio Marañón, que no es más que la expresión de la correcta prestación sanitaria hasta dicho momento, pero no condiciona la que correspondiera al Servicio especializado, o de la discrepancia que mantiene el facultativo redactor del informe pericial por ella aportado, respecto la calificación del riesgo de lesión intracraneal que fue dado por la unidad de cuidados intensivos del Hospital a tenor de los signos que presentaba el paciente.

Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio sentado por esta Sala en el supuesto citado como similar.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 6.528/2.011 , interpuesto por Doña Delfina , en su propio nombre y como tutora en el de su marido Don Justo , contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil once de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Octava, recaída en el recurso contencioso administrativo número 841/2.009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima fijada en el último de los fundamentos de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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