ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "SGAE" presentó el día 7 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 744/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 521/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 22 de febrero siguiente.

  3. - El procurador D. José María Murua Fernández, en nombre y representación de la "SGAE", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de febrero de 2012, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "ARTISTAS, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), S.L." y el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "SUPPORT AND TECNOLOGY, S.L.", presentaron escritos los días 22 de febrero y 15 de marzo de 2012, personándose ambos en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que se hayan efectuado alegaciones por ninguna de las partes personadas.

  5. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por aplicación del canon remuneratorio por copia privada, regulado en la Ley de Propiedad Intelectual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior al límite de 600.000 €, al haberse fijado en 19.192,12 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso interpuesto incurre, en su único motivo, en la causa de inadmisión prevista de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse como contrarias a la recurrida las SSAP de Barcelona (sección 15ª) de 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2005 , de Madrid (sección 28ª) de 28 de enero de 2008 y de Valencia (sección 7ª) de 31 de julio de 2003 ; y c) por existir jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado, que si bien no existía en el momento de interponer el recurso, no puede dejarse de lado que es la que tendría que tener en cuenta la Sala para resolver la cuestión jurídica sobre la que versa el recurso. Por ello, planteándose en el recurso la idoneidad del equipo o material digital para la reproducción de obras divulgadas para uso privado del copista a efectos de determinar el devengo de la remuneración por copia privada, la reciente sentencia del Pleno de Sala Primera de 22 de junio de 2012 , se hace eco de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010, señalando que no resulta conforme con la Directiva 2001/29 "la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a realización de copias privadas", que es precisamente la doctrina y postura adoptadas por la sentencia recurrida, que planteó cuestión prejudicial europea en procedimiento anterior (RA 822/2007), y que señala que el devengo del canon remuneratorio tan solo está justificado "sobre los soportes digitales vendidos o puestos a disposición de particulares, que presumiblemente vayan a ser destinados a un uso privado, y no a una actividad profesional", (...) "un gravamen indiscriminado de todos estos soportes resulta injusto, pues no responde a la justificación originaria de la "compensación equitativa", que es exclusivamente paliar el perjuicio generado por la excepción de copia privada", de forma que el fallo desestimatorio de la resolución recurrida tiene como base la falta de prueba por la actora, al no discriminar qué material o soporte irá destinado a particulares y presumiblemente a copia privada, pese a haber tenido acceso a la información contable de la demandada para saber qué material debería ser gravado. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que ha sido superada y refrendada por esta Sala en sentencia de Pleno de 22 de junio de 2012 , por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la "SGAE" contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 744/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 521/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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