SAP Soria 73/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución73/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00073/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SORIA

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 42173 41 2 2010 0011163

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2010

Acusación: Felicisimo , MINISTERIO FISCAL , Luis Antonio

Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO, , ISMAEL PEREZ MARCO

Letrado/a: JESUS SOTO VIVAR, , JESUS SOTO VIVAR

Contra: Fátima , HORELAVEGUA S.L.

Procurador/a: NELIDA MURO SANZ, JULIAN SAN JUAN PEREZ

Letrado/a: JESUS GASPAR ALCUBILLA, MARIA SOLEDAD BORQUE BORQUE

SENTENCIA Nº 73/12

En la ciudad de Soria, a 23 de Octubre 2012.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Soria, D. José Luis Rodríguez Greciano, en su condición de Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, ha dictado la siguiente resolución en causa del Tribunal del Jurado, 1/11, seguida ante esta misma Audiencia, y derivado de procedimiento del jurado 1/2010, seguida ante el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria, habiendo sido partes las que siguen:

- Como acusada: Dª Fátima , con D.N.I/N.I.F. NUM000 , nacida en La Habana ( Cuba) el día NUM001 de 1.941, hija de Joaquin y de Enma, con domicilio en la actualidad en el Centro Penitenciario de Zuera ( Zaragoza), asistida por el letrado Sr. Gaspar Alcubilla y representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz.

- Como responsable civil subsidiaria la entidad Horelavega SL, asistida por la letrada Sra. Borque Borque, y representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez.

- Como acusación particular la asumida por D. Luis Antonio y D. Felicisimo , asistidos por el letrado Sr. Soto Vivar y representado por el Procurador Sr. Pérez Marco.

- El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento del Jurado 1/2010, del Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, está acusada Dª Fátima , y, tramitada la causa conforme a la ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala, del tribunal del Jurado 1/2011, se señaló por auto de fecha de 25 de mayo del año 2012, fecha para la celebración del oportuno acto de juicio que se ha desarrollado durante los días 15, 16, y 17 del mes de octubre del 2012.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas entendió que la acusada Dª Fátima , era responsable criminal de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del CP , y de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal . Considerando a la misma autora, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, y solicitando para la acusada Dª Fátima , por el delito de asesinato la pena de 17 años de prisión, y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Y como autora de un delito de hurto, la pena de 10 meses de prisión y accesorias, consistentes en inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Y costas. Señalando, además, que deberá de indemnizar la acusada en concepto de responsabilidad civil a los herederos legales de D ª Celestina , D. Felicisimo y Luis Antonio , en la cantidad de 200.000 por la muerte de su madre, y a los mismos se les hará entrega definitiva del neceser propiedad de Dª Celestina , con todos sus efectos y dinero en efectivo. Solicitando la práctica de prueba.

TERCERO .- Por la acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , solicitando para la acusada la pena de 19 años de prisión, e inhabilitación absoluta, y costas, incluyendo en ellas las generadas por la acusación particular. Debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Luis Antonio y D. Felicisimo , hijos y herederos de Dª Celestina , en la cantidad de 1.000.000 de euros, declarando la responsabilidad civil solidaria o subsidiaria de la entidad Horelavega SA. Solicitando la práctica de la correspondiente prueba.

CUARTO .- Por la defensa consideró que los hechos ocurridos no pueden ser constitutivos de delito, pues falta la capacidad de querer y entender, por lo que el delito no llega a tener lugar. Alternativamente considera que se estaría ante un delito de homicidio. En cuanto a la sustracción no existe ánimo de lucro. Solicitando la apreciación de la eximente completa del artículo 20 del Código Penal , o alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , procediendo la libre absolución del acusado, y en el supuesto que se apreciara la eximente incompleta deberá imponerse a la misma la pena de 3 años de prisión por un delito de homicidio, debiendo de recordarse que la medida de seguridad prevista en el artículo 96 del Código Penal , consistente en el internamiento en centro psiquiátrico, cuya duración no podrá exceder del tiempo que hubiera durado la condena, solicitando expresamente del Tribunal que, de aplicarse la medida de internamiento se lleve a cabo en el Instituto Psiquiátrico José Germain de Leganés. Y en cuanto a la pena por el delito de hurto, deberá ser sustituida la pena de prisión por la de multa.

QUINTO .- En la calificación del responsable civil solidario o subsidiario se entendía que no procedía ningún tipo de responsabilidad civil a su cargo. Proponiendo igualmente prueba.

SEXTO. - El día 19 de octubre del 2012 se leyó, en audiencia pública, el correspondiente veredicto de culpabilidad, convocándose a las partes para el día 22 de octubre del 2012 a los efectos del artículo 68 de la LOTJ , en orden a especificar la penalidad y la cuantía de la responsabilidad civil a solicitar. En dicho trámite se mantuvo la cuantía de la pena y de la responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal. Se redujo la cuantía de la responsabilidad civil por la acusación particular hasta la cifra de 350.000 euros. Por la defensa, entendió que procedería la condena por homicidio o alternativamente por asesinato, y concurriendo la atenuante del artículo 20.1 en relación con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal , o del número 7 del artículo 21 también del Código Penal como muy cualificada, solicitando en el caso de ser homicidio una condena de 5 años o de 7 años 6 meses l día. Y en ambos casos solicitando la aplicación del contenido del artículo 95 del Código Penal y la imposición de una medida de seguridad. Quedando, desde entonces los autos pendientes de resolución.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el criterio mantenido por los miembros del Jurado a la hora de emitir su veredicto, he de declarar probado y así se declara lo que sigue:

Dª Fátima residía en la Residencia de la Tercera Edad "El Palacio" de Vinuesa desde tiempo anterior a octubre del 2010. Compartiendo su habitación con otra residente.

Dª Celestina , residía en la misma residencia, ocupando una habitación contigua a la de Dª Fátima . La relación entre ambas era mala. Dª Celestina había requerido a la Dirección de la Residencia "El Palacio" de Vinuesa para que le proporcionaran una llave con el objeto de cerrar su habitación.

En la madrugada del día 18 de octubre del 2010, Dª Fátima procedente de su habitación, penetró en la habitación de Dª Celestina , portando consigo unas tijeras de su propiedad. Y observando que Dª Celestina se encontraba dormida, con las tijeras que portaba, propinó hasta 25 pinchazos en una zona vital del cuello de Dª Celestina , provocándola una intensa hemorragia y causando su muerte.

Posteriormente a dichos hechos, Dª Fátima , encendió la luz, observando un neceser propiedad de Dª Celestina que se encontraba en la mesilla de noche de la habitación de ésta, y que contenía en su interior dinero, por importe de 360 euros, y otros objetos que, valorados conjuntamente superaban los 400 euros, apoderándose de dicho neceser y de los objetos que estaban en su interior con la intención de quedárselos. Posteriormente de coger los objetos de Dª Celestina , procedió a esconderlos en una zona de la capilla de la Residencia. Más tarde Dª Fátima limpió el suelo, yéndose a desayunar con el resto de residentes.

Los objetos descritos con anterioridad, es decir, el dinero y otros objetos que valorados conjuntamente superaban los 400 euros, fueron encontrados por Agentes de la Guardia Civil, y devueltos.

En la madrugada del día 18 de octubre del 2010 había una persona realizando labores de vigilancia y estando encargada de la seguridad de la Residencia.

Los golpes dados con las tijeras, por parte de Dª Fátima , tenían como intención causar la muerte de Dª Celestina .

Dª Fátima padecía un trastorno mental crónico con descompensaciones.

No consta probado que en el momento de cometer los hechos, en la madrugada del día 18 de octubre del 2010, Dª Fátima , tuviera una descompensación de su trastorno mental crónico que le anulara o disminuyera gravemente su capacidad de querer y de conocer.

No consta probado que con anterioridad a estos hechos, Dª Celestina tuviera miedo de Dª Fátima , ni que la Dirección del Centro de la Tercera edad "El Palacio" de Vinuesa, hubiera impuesto a Dª Fátima , la obligación de retrasar su acceso a la habitaciones, hasta el momento que los demás residentes estuvieran en ellas.

Los miembros del Jurado se han mostrado en contra de otorgar a Dª Fátima la remisión condicional de la pena o que sea solicitada la gracia del indulto.

Dª Fátima carece de antecedentes penales, habiendo estado privada de libertad por estos hechos desde el día 18 de octubre del 2010 hasta el día de la fecha, habiéndose acordado la prórroga de su situación de prisión preventiva por auto dictado por este Presidente en fecha de 17 de julio del 2012.

También se declaran probados los siguientes hechos:

Dª Celestina tenía dos hijos al momento de su fallecimiento llamados Felicisimo y Luis Antonio ....

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