STSJ Galicia 662/2012, 5 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2012:9119
Número de Recurso15211/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución662/2012
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00662/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0011959

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015211 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CASA BOTAS, VIUDA DE J. MARTINEZ BLASCO,S.L.

LETRADO GUILLERMO PRESA SUAREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15211/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CASA BOTAS, VIUDA DE J. MARTINEZ BLASCO, S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. GUILLERMO PESA SUAREZ, contra ACUERDO DE 24/11/10 QUE ESTIMA PARCIALMENTE RECLAMACION 54/1212/09 Y ESTIMA RECLAMACION 54/1213/09 ANULANDO LA SANCION CONTRA OTRO DE LA A.E.A.T. DE VIGO POR LIQUIDACION POR IMPUESTO DE SOCIEDADES, EJERCICIO 2005 Y 2006 Y ACUERDO DE IMPOSICION DE SANCIO. RECLAMACIONES 54/1212/09 Y 54/1213/09. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 144.896,14 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CASA BOTAS, VIUDA DE

J. MARTÍNEZ BLASCO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado en las reclamaciones 54/1212/09 y 54/1213/09, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2006.

El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones de referencia, anulando la sanción y haciendo lo propio con la liquidación, si bien no en toda la extensión solicitada por la hoy recurrente.

Ahora, en sede jurisdiccional, al recurrir tal estimación parcial, la demandante impugna la liquidación con sustento en dos motivos: a) nulidad del procedimiento, por cuanto el Inspector Jefe rectificó el acta de disconformidad sin dar traslado previamente a la interesada, para alegaciones; y, b) la admisión como gastos deducibles los contabilizados en el ejercicio 2006 en concepto de "rappels sobre ventas no nacionales".

Y tales cuestiones jurídicas exigen una relación a los hechos determinantes que, sintéticamente expuestos en función de lo alegado en la demanda, se concretan en que la recurrente, entre los años 1998 y 2003 vendió mercancías a clientes conceptuados como Grandes Superficies, generándose discrepancias por el importe de factura debido a, según la tesis de la demanda, la posición dominante de aquéllas, enmascarando un descuento y abonando la factura por importe inferior. La recurrente reclamó periódicamente dichas diferencias, dentro del contexto de buenas relaciones comerciales teniendo que optar, en un momento determinado, bien en reclamar judicialmente la deuda, bien en asumir la pérdida como insolvencia, optando por esta segunda solución con el fin de no perder el cliente.

Prescindiendo de las incidencias en cuanto a la justificación documental de los rappels y su calificación, que movió discrepancias en sede de inspección y acuerdo de liquidación, lo cierto es que la recurrente opta en el año 2006 por contabilizar como gasto aquellas diferencias de los ejercicios 1998 a 2003 una vez que, según afirma, asume que ya no se van a cobrar. La cuestión tal como se planteó ante el TEAR aparece ahora ya simplificada, por cuanto dicho órgano de revisión entendió que no era razonable exigir facturas concretas de los gastos discutidos, refiriendo la cuestión al alcance de la imputación ( artículo 19.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004/, de 5 de marzo, TRLIS en adelante) pues, a...

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