STSJ Castilla-La Mancha 1212/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1212/2012
Fecha06 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01212/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101074

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001152 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000205 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: SOCELEC, S.A.

Abogado/a: MARCIAL AMOR PEREZ

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Fernando

Abogado/a: UGT

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1152/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1212/12

En el Recurso de Suplicación número 1152/12, interpuesto por la representación legal de SOCELEC S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 9 de mayo de 2012, en los autos número 205/12, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido Fernando .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: " 1º/Estimo la demanda del Comité de empresa de los trabajadores de Socelec, S.A., siendo demandada la empleadora Socelec S.A., en proceso por conflicto colectivo, relativo a la no absorción y compensación del plus de asistencia. Declaro que la conducta empresarial absorbiendo el plus o complemento de asistencia, no es ajustada a derecho; que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a percibir el citado complemento o plus de asistencia en idéntica cuantía a como venían percibiéndolo hasta el mes de mayo de 2011; y que la empleadora demandada debe proceder a abonar los atrasos correspondientes a la actualización salarial publicada en el BOP de Guadalajara de 04/05/2011, a todos los trabajadores afectados.

  1. / Condeno a la parte demandada a pasar por la anterior declaración y a abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondientes a fin de cumplir las declaraciones que se expresan en el ordinal precedente.

  2. / Notifíquese también la presente sentencia a la Autoridad Laboral".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante es el Comité de Empresa, que ha autorizado a don Fernando para que en nombre de los vocales del mismo pueda decidir y realizar todos los documentos y las gestiones que sean necesarias, correspondientes a los temas relacionados con la empresa Socelec S.A. (doc 20 de demandante). Y la demandadaza es la empleadora Socelec S.A., siendo el proceso sobre conflicto colectivo, que afecta a 39 trabajadores de la demandada Socelec S.A.

La demandada ha reducido el importe del plus de asistencia a 34,36# mensuales, esto es al 50% de la cantidad que percibía hasta el mes de junio y no ha abonado los atrasos que en la aplicación de las tablas salariales correspondientes a las nóminas de los años 2010 y 2011.

SEGUNDO

La empresa demandada y los representantes de los trabajadores de la misma llegaron a un acuerdo en 30/11/2011 con motivo del traslado de las instalaciones actuales de la misma en Madrid a la nueva planta de Marchamalo (Guadalajara) (doc 01 de demandante, doc 36 de la demandada).

TERCERO

En 22/06/1979 la dirección de la empleadora demandada, expresa, respecto de la prima de asistencia y puntualidad, que se entiende por asistencia, la asistencia al trabajo del trabajador, y que el no fichar a la entrada se considera falta de asistencia, y también se considera así la llegada del trabajador a partir de los 30 minutos de la hora de entrada. No se pierde el premio asistencia por ausencias por baja por enfermedad, o por baja por accidente, o en aquellos casos en que se tiene derecho según la tabla de permisos retribuidos, ausentarse del trabajo con remuneración. Se notificará por escrito a la falta de puntualidad. Dará lugar a una amonestación por escrito la acumulación de tres faltas de puntualidad. Se notificará por escrito a la falta de asistencia parcial o total no justificada. Dará lugar a una amonestación por escrito la acumulación en el mes de tres faltas de asistencia parcial o dos faltas de asistencia total justificadas. Respecto del premio de puntualidad añade lo siguiente: Actualmente existe un premio por la utilización de los minutos de cortesía entre el personal de taller. Este premio será siempre que no se utilicen los siete minutos de cortesía concedidos por la empresa, a partir de los cuales se considera que existe una falta de puntualidad, que da lugar a una notificación por escrito, mas una sanción. El premio por no utilización de los minutos de cortesía pasa a ser un premio de puntualidad, con siete minutos de cortesía (doc 02 de demandante).

CUARTO

El 12/04/2004 la demandada comunica que el importe correspondiente al aumento voluntario prima de producción, no será absorbible y compensables en ningún caso, siendo el importe total de este concepto revisable de acuerdo a lo que se establezca en el Convenio Colectivo (03 de demandante).

Constan nóminas de trabajadores de la demandada a cuyo contenido me remito (doc 04 a17)

QUINTO

Existen cuadros comparativos entre las retribuciones de los trabajadores en el año 2010 y 2011 donde se reflejan que ha habido un descenso sensible en la percepción del importe anual del plus de asistencia. Así por ejemplo Romeo cobró en 2010: 826,99; mientras que en 2011: 62,02; don Jose Antonio cobró en 2010 por plus de asistencia 124,05; mientras que en 2011 cobro: 62,02; Juan Miguel cobró por ese concepto en 2010: 826,99; mientras que en el año 2011 cobro: 413,49 (doc 18 y 19 de demandante).

SEXTO

En el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara, vigente desde 01/01/2007, hasta el 31/12/2010 (articulo cuatro se prevé una cláusula de revisión salarial equivalente al incremento del IPC más 1,25 puntos para los años 2008,2000 9:02 1010 (artículo 38). Los elementos que forman parte del salario se componen de salario base, complemento por antigüedad, gratificaciones extraordinarias, complemento de cantidad o calidad, complemento de nocturnidad, complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad, por trabajo en domingos y festivos, por actividad en trabajos de interinidad o eventualidad, por jefes de equipo por carencia de incentivo y otros complementos o pluses extrasalariales (artículos 40 a 54). Se dispone que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, salvo las retribuciones que se refieran específicamente a retribuir sistemas de rendimiento a la producción (artículo 6)-En las tablas salariales del referido Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guadalajara, para el año 2010 se prevé un incremento del 3%+1.25% (doc 21 de demandante, doc 01 a18 de demandada).

SEPTIMO

Consta resolución en ERE por la que se autoriza a la demandada, en 20/06/2011 a reducir la jornada en el 30% de lo habitual para los trabajadores que se expresan en el anexo, previo acuerdo existente entre la demandada y el Comité de empresa (doc 21 a 27 de demandada).

Consta resolución de 25/11/2011 por la que se autoriza a la demanda, en ERE a suspender los contratos de trabajo y reducción de jornada de trabajo hasta un 40% de la jornada ordinaria, desde el 01/01/2011 al 30/06/2012, de los 79 trabajadores que se relacionan (doc 29 a 35 de demandada).

OCTAVO

El plus de asistencia se percibe al menos desde 1979. Es un premio de asistencia y puntualidad en el trabajo, siempre se ha incrementado según lo dicho en el Convenio Colectivo. En 2002 se produjo un traslado de la fábrica de Madrid de Guadalajara y se fijaron las tablas de...

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