STSJ Castilla y León 1839/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
Número de resolución1839/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01839/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100063

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001952 /2011 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De CONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR

Contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES

DEL RABANEDO

LETRADO D. JOSE MANUEL LAZARO SANTAMARTA

PROCURADOR Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

SENTENCIA Nº 1839

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a treinta de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) de 28 de octubre de 2011, sobre aprobación del VI Acuerdo para empleados públicos y aprobación del VI Convenio para empleados públicos del citado Ayuntamiento. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la CONSEJERÍA DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como demandado: el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEON), representado por la Procuradora Sra. Peñín González y defendido por el Letrado Sr. Lázaro Santamarta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, anule el Acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), adoptado por el Pleno de fecha 28 de octubre de 2010, punto cinco del orden del día, en lo que se refiere a la aprobación del VI Acuerdo para los empleados públicos del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y a la aprobación del VI Convenio para los empleados públicos del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por precluido el trámite para contestar a la demanda.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante, ni la celebración de vista, ni el trámite de conclusiones, el pleito fue declarado concluso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de octubre del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional la Comunidad Autónoma de Castilla y León impugna en este recurso contencioso, tras haber efectuado el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción, el Acuerdo adoptado por la Corporación demandada en el Pleno de fecha 28 de octubre de 2.010, en el particular relativo al punto cinco del orden del día referente a la aprobación del VI Acuerdo y del VI del Convenio para los empleados públicos del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

Se postula en la demanda la anulación del contenido íntegro de tales acuerdos, por cuanto se considera que los mismos son nulos de pleno derecho toda vez que a través de los mismos el Pleno de la Corporación ha regulado materias que son objeto de reserva de Ley, lo que contraviene los artículos 37 y 38.3 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, éstos en los cuales se establece que las materias objeto de negociación habrán de serlo dentro del ámbito respectivo y de la competencia que ostenta la administración de que se trate. Mas pese a ello es lo cierto que en el desarrollo argumental del escrito rector el análisis se circunscribe sólo a determinados preceptos tanto del VI Acuerdo (artículos 5.2º, 6, 15, 29, 30 y

38) como del VI del Convenio (artículos 3, 7.2º y 8), respecto de los que ya se razona sobre su disconformidad con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala habrá de limitar su estudio a los mismos. Y ello necesariamente ha de ser así, pues no se trata, el alegado, de un vicio de carácter procedimental que per se afecte a la totalidad del contenido de esos acuerdos, sino que puede darse la circunstancia de que el exceso de competencia de la corporación que se denuncia en la demanda concurra en algunos preceptos y no en otros; lo cual, dado que pecha sobre la parte actora formuladora de la pretensión la carga de alegar, en este caso concreto, qué o cuales de los preceptos de esas disposiciones son los que reputa contrarios a derecho y los motivos de ello, hace que debamos convenir que dicha carga sólo se ha satisfecho en relación a aquellos que expresamente se cuestionan.

Así las cosas, como decimos centraremos nuestro análisis en los concretos preceptos sobre los que la Comunidad Autónoma ha desplegado su argumentario con el fin de demostrar su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo llamarse a este respecto la atención del hecho significativo de que la parte demandada no ha llegado a presentar siquiera escrito de contestación a la demanda expresando su oposición a la pretensión deducida.

SEGÚNDO .- Entrando ya en el análisis de los distintos preceptos objeto de impugnación, el primero que se menciona es el artículo 5 del VI Acuerdo para los empleados públicos del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo -y el correlativo 6 del VI Convenio-, que están dedicados a la oferta de empleo público y a la consolidación de empleo, impugnándose concretamente su punto segundo, que reza así:

" Se constituirá la mesa de consolidación de empleo que redactará un calendario de convocatorias de plazas, que siendo fijas, se proveen interinamente con carácter temporal y que deberán consolidarse a través de un proceso negociado entre Administración y representantes de las/os trabajadoras/es ".

Recuerda la parte demandante, en este sentido, que para que las Administraciones Públicas puedan efectuar convocatorias de consolidación de empleo es necesario que las mismas tengan por objeto puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y que además se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005; entendiendo que en la disposición recurrida se obvia el cumplimiento de algunos de tales requisitos por cuanto se exige únicamente el desempeño con carácter interino. Argumento éste que la Sala acoge sin especial dificultad, pues, ciertamente, en el mencionado artículo 5.2 se viene a ampliar el ámbito de aplicación de la referida disposición adicional al limitar los requisitos exigidos únicamente a que se trate de plazas fijas que estén provistas interinamente, obviando todos los demás.

TERCERO

El siguiente artículo que se considera contrario al ordenamiento jurídico es el 6 del Acuerdo -el cual tiene su correlativo con una redacción idéntica en el artículo 8 del Convenio-, el cual bajo la rúbrica "Absorción, compensación y mantenimiento del poder adquisitivo de las retribuciones" tiene el siguiente tenor:

" Para el año 2010 se establece el acuerdo de que la subida salarial sea el 0,3% del conjunto de la masa salarial.

Para cumplir estos objetivos, la Administración y los Sindicatos firmantes han acordado la siguiente cláusula sobre revisión salarial:

La Administración se compromete a adoptar las medidas pertinentes para incorporar en los Presupuestos de 2012, los créditos necesarios para compensar la pérdida de poder adquisitivo de los empleados públicos y las empleadas públicas que pudieran producirse durante la vigencia del presente Acuerdo.

Con efecto de 1 de enero de 2012 y dentro del primer trimestre del mismo año se percibirá el importe correspondiente a la desviación que en su caso se hubiera producido entre los incrementos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios presupuestarios de 2010 y 2011 y la inflación efectiva en esos años.

Tales créditos se incorporarán a la masa salarial del 2012.

Con efectos de 1 de enero de 2013 y dentro del primer trimestre del mismo año es incorporará el importe correspondiente a la desviación que en su caso se hubiera producido entre los incrementos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y la inflación efectiva de ese año.

Asimismo estos créditos se incorporan también a la masa salarial de 2013.

Con independencia que el período de vigencia del VI Acuerdo y VI Convenio se haya establecido hasta diciembre del 2011 y de la Negociación del Próximo Acuerdo y Convenio se garantizará lo contemplado en este artículo" .

La lectura de estos preceptos, como bien aduce la Letrada de la Comunidad Autónoma, revelan la regulación de una subida de la masa salarial en la que además se establece una cláusula de revisión salarial para ejercicios posteriores comprometiendo créditos incluso del año 2013, prescindiéndose con ello de que las materias relativas a la revisión y al crecimiento de la masa salarial corresponden al Estado, quien a través de Ley tiene la competencia para determinar la estructura y composición de las retribuciones, como así se establece en el artículo 21 del EBEP, en el artículo 154 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y en las sucesivas Leyes de Presupuestos, escapando por tanto tales aspectos...

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