STSJ Islas Baleares 782/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2012:1274
Número de Recurso861/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución782/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00782/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 782

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 12 de noviembre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos nº 861 de 2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo que se ha seguido a instancias de la entidad "BRUESA CONSTRUCCIÓN S.A.", representada por la Procuradora Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y defendida por el Letrado D. MANUEL PESSINI RICO, siendo Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria d'Habitatge i Obres Públiques), representada y defendida por la Sra. Abogada de sus servicios jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la inactividad de la Administración respecto del pago de los intereses moratorios. Primero, un importe global de 754.786,75 euros, por la demora en el pago de las certificaciones de revisión de precios devengados desde el 8 de junio de 2005 respecto del contrato de obras suscrito el 23 de julio de 2004, "Desdoblamiento de la Carretera C-715. Variante Son Ferriol-Camí de Sa Síquia". Segundo, la cuantía de 423.697,68 euros, por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias número 2, de diciembre de 2004, desde la nº 7, de mayo de 2005, hasta la nº 24, de octubre de 2006, nº 27, de enero de 2007 y la liquidación de abril de 2008 correspondientes al contrato "Modificado I. Desdoblamiento de la Carretera C-715. Variante Son Ferriol-Camí de Sa Síquia", formalizado el 14 de diciembre de 2006. Tercero, la cantidad de 33.837,47 euros, por los intereses de demora de las certificaciones ordinarias nº 2, de enero de 2007 y nº 3, de diciembre de 2007, correspondientes al contrato "Complementario 1. Desdoblamiento de la Carretera C-715. Variante Son Ferriol-Camí de Sa Síquia", más sus intereses legales hasta el total abono.

La cuantía se fijó en 1.202.321,90 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del recurso ordinario. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso el 21 de diciembre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo presunto impugnado, condenando a la Administración a abonarle el importe reclamado, más los intereses devengados desde la reclamación judicial.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando que se declarase la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido más de dos meses desde el transcurso de los tres meses sin contestar el requerimiento de pago. De forma subsidiaria, se opone a la misma, ya que no se cumplía el presupuesto para la aplicación de la cláusula de revisión de precios, al no poderse diferenciar las unidades de obra ejecutadas, y sin que en el acta de recepción de las obras suscrita el 5 de marzo de 2007 se efectuase manifestación alguna al respecto. No se puede computar el IVA ni la tasa de dirección de obras a efectos de intereses, existen diferencias en cuanto a la fecha de algunas certificaciones. Respecto del pago, hay que estar al día de la transferencia a favor de la sociedad perceptora, y sin que fuese procedente la aplicación del anatocismo, al no ser la cantidad líquida y determinada.

CUARTO

Habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de noviembre de 2012.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sociedad demandante, "Bruesa Construcción, S.A." señala que interpone su recurso por inactividad de la Administración al amparo del art. 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, conllevando la condena de la Administración al pago de las cantidades solicitadas.

La mercantil demandante presentó el 3 de junio de 2009 ante la Administración un escrito reclamando el pago de los intereses por retraso en el abono de las certificaciones reseñadas, derivadas de la ejecución de los contratos de obra correspondientes al desdoblamiento de la carretera C-715, variante de Son FerriolCamí de Sa Síquia.

En el referido escrito no se hacía constar que se estuviese ejercitando el derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor sino que se solicitó el pago de una determinada cantidad derivada de la ejecución de unos contratos que se le adeudaban.

El artículo 25.2 declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración."

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo

32.1 de la LRJCA .

El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se...

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