STSJ Islas Baleares 715/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
Número de resolución715/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00715/2012

SENTENCIA

Nº 715

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta de octubre de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Rodríguez Ortuño

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 297 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. Silvestre, y asistida por el Letrado Sr. González; y como demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 28 de enero de 2011, por la que se desestimaba la reclamación número 1957/08, dirigida contra acuerdo de derivación de responsabilidad -4 de julio de 2008, artículo 42.1.c. de la Ley 58/2003 - por el que se declaraba a Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, responsable solidaria de deudas tributarias de Dos Cañas, Sociedad Limitada, por importes varios, siendo el mayor de 148.948,69 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 148.948,69 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 30 de marzo de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando ".... Sentencia por la que se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad de las deudas de la entidad Cañas 2003 S. L. y la nulidad de las actuaciones seguidas frente a la sociedad Dos Cañas S. L ." No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitándola desestimación del recurso y la imposición de las costa del juicio.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día treinta de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cuál es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La resolución ahora recurrida -28 de enero de 2011- resolvió la reclamación económico-administrativa número 1957/08, dirigida contra la declaración -4 de julio de 2008, notificada el día 27 siguiente- de la aquí recurrente, Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, como responsable solidaria de las deudas tributarias de Dos Cañas, Sociedad Limitada, entre las que se encontraban dos, referentes a los conceptos retenciones-2004 e IVA-2004, de las que Dos Cañas, Sociedad Limitada, había sido declarada a su vez -10 de junio de 2008, notificado el día 19 siguiente- como responsable solidaria de las deudas de Cañas 2003, Sociedad Limitada, lo que igualmente había sido objeto de reclamación, en concreto la reclamación económico-administrativa número 1652/08, resuelta en la misma fecha y en el mismo sentido que la que ahora nos ocupa, es decir, siendo desestimada.

Agotada la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda, donde no se dice si acaso Dos Cañas, Sociedad Limitada, hubiera impugnado en esta jurisdicción la resolución de la reclamación número 1652/08, parece ser que no ha debido ser así ya que en la demanda presentada en el caso, donde tampoco ni siquiera se solicita ni la estimación del recurso ni la anulación de la resolución contra la que el recurso se dirige, es decir, la anulación de la reclamación número 1957/08, en definitiva, según ya hemos señalado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se ha solicitado a la Sala, en concreto, que dicte ".... Sentencia por la que se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad de las deudas de la entidad Cañas 2003 S. L. y la nulidad de las actuaciones seguidas frente a la sociedad Dos Cañas S. L .".

Al respecto, en la demanda se aduce lo siguiente:

  1. - Que el procedimiento de derivación por las deudas de Cañas 2003, Sociedad Limitada, tenía que haberse iniciado después de la notificación de la declaración de la responsabilidad solidaria de Dos Cañas, Sociedad Limitada, lo que se produjo el 10 de junio de 2008 y fue notificado el día 19 siguiente, en tanto que el procedimiento de derivación a Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, le fue notificado el 13 de febrero de 2008, con lo que se incumplía lo previsto en el artículo 174 de la Ley 58/2003 .

  2. - Que el artículo 42.1.c. de la Ley 58/2003 no permite la derivación "... al segundo o ulteriores adquirentes.... " .

  3. - Que en diversos modelos presentados a la Administración por Dos Cañas, Sociedad Limitada, "... se identifica un teléfono y una persona de contacto ", sin que se intentase ahí la practica de notificaciones ya que tanto la notificación del inicio de las actuaciones tributarias como la notificación de las liquidaciones se comunicó a Dos Cañas, Sociedad Limitada, mediante "notificación por comparecencia" - artículo 112 de la Ley 58/2003 -, lo que tuvo lugar una vez que "... se intentó notificar en el domicilio social y en el domicilio de los administradores siendo ambos intentos inútiles ".

  4. - Que la liquidación del IVA y la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, se intentó dos veces en el domicilio de la sociedad, una y otra en días distintos pero no en horas distintas ya que lo fueron "... a las 13,00 horas y alas 12,15 horas, respectivamente" .

  5. - Que "... la notificación de la sanción adolece de idénticos defectos....al ser realizada en los mismos

    días y horas, sin que conste en el expediente notificación alguna de la apertura del expediente sancionador ".

  6. - Que el régimen de estimación indirecta en relación al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, lo que se llevó a cabo "... mediante media de rendimientos de diversas empresas del sector.... ", no era

    procedente ya que se contaba con la declaración del ejercicio anterior, que no fue cuestionada por la Administración, con lo que ".... habría sido mucho más apropiado e intachable aplicar el mismo margen comercial ....".

  7. - Que en relación a notificación de la liquidación de retenciones 2004 a Cañas 2003 ocurre igualmente que los dos intentos, llevados a cabo en días distintos, lo fueron a las 10,58 horas y 11,13 horas, respectivamente, con lo que "... el procedimiento que tuvo su inicio con la propuesta de liquidación de fecha 22/8/2005 debería ser declarado caducado "; y en cuanto al expediente sancionador referido a esa liquidación se alega también la caducidad.

SEGUNDO

Sobre el derecho de los responsables a cuestionar las deudas tributarias que les han sido derivadas.

Tenemos que reiterar ahora lo que la Sala ya ha señalado en la sentencia número 839/2011 .

El punto de partida es que las liquidaciones tributarias practicadas a la empresa sucedida, como las sanciones que se le impusieron, hubieran podido ser impugnadas en su momento por esa deudora principal, pero fueron consentidas.

A ese consentimiento se anuda la entrada en escena del principio de seguridad jurídica, justamente a los efectos de no prolongar sine die la provisionalidad de las relaciones jurídicas.

Seguramente es por eso que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo en el apartado 5 del 174 la siguiente previsión:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable".

Por tanto, aun cuando en el procedimiento de recaudación y, para el caso, en relación a acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, no puede entablarse un debate -ni en sede administrativa ni en esta sede- sobre las liquidaciones firmes cuyo importe hubiera sido derivado en tal acuerdo, sin embargo, sí que es posible debatir sobre el importe de la deuda cuya responsabilidad de pago se exige.

En tal caso, el contencioso se extiende -y limita- al examen de la resolución administrativa que ha desestimado la reclamación presentada contra el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria de determinada deuda tributaria pero, como vamos a ver, la actora puede cuestionar el importe de su obligación y, en consecuencia, para poder ver adecuadamente satisfecho el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puede reaccionar, desde luego, frente a la propia derivación de responsabilidad, pero igualmente puede reaccionar frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

A ese respecto, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 140/2010, de 21 de diciembre, sobre la base del artículo 24 de la Constitución, otorgó amparo frente a la sentencia de 7 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, precisamente, consideró que la parte actora no podía imputar a las liquidaciones cuestionadas unos vicios que no fueron denunciados en su momento por la entidad interesada, dándose el caso, además, de que esas liquidaciones derivaban de unas actas que fueron firmadas en conformidad, con todo lo cual la indicada sentencia dedujo que si " el deudor principal, al que se le levantan...

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