SAP Santa Cruz de Tenerife 423/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2012
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (Ponente-suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 274/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Claudio Jesús García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo Gómez Ferré en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Da. Mercedes González de Chavez Pérez, bajo la dirección de la Letrada Da. Marlene E. Martín Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ Magistrada-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que apreciando la excepción de prescripción alegada por la Procuradora Sra. González de Chávez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, y en su consecuencia se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda formulada por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representada en actuaciones por el Procurador Sr. García del Castillo.

Se imponen las costas a la parte demandante por ser preceptivo.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco siendo sustituida en este acto por la Magistrada-suplente Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo A. Gómez Ferre, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Yasmina Fernández Gómez, bajo la dirección de la Letrada Da. Marlene E. Martín Pérez; senalándose para votación y fallo el día diez de septiembre del ano en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admitió el Juzgado de Primer Instancia número 2 de La Laguna las alegaciones del demandado, Don Juan Ignacio, de que había quedado extinguida también la responsabilidad personal por el transcurso del plazo de quince anos que senala el artículo 1.964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales en general, al razonar que si bien " es cierto que el último auto del procedimiento Hipotecario fue el 17 de mayo de 1996, por el que se aprueba definitivamente el remate de la finca descrita en actuaciones, y que la presentación del procedimiento en el Decanato del juicio monitorio es el de 10 marzo de 2011, pero no es menos cierto que de acuerdo con lo senalado anteriormente, se debe tomar como referencia la fecha, en todo caso, de la liquidación de la deuda efectuada por el responsable de riesgos de la sucursal del Banco Hipotecario - 28 de noviembre de 1995-, momento en que se tuvo conocimiento que la parte deudora no había cumplido con la totalidad de su obligación, al quedar remanente por cubrir".

Sentencia de instancia, desestimatoria de la acción ejercitada por la entidad crediticia demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que absuelve al demandado de los pedimentos de contrario, al declarar prescrita la acción ejercitada en reclamación de cantidad en base a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en la cantidad no cubierta con la venta del bien hipotecado, contra la que se alza la entidad actora insistiendo en sus pretensiones y negando que se haya producido prescripción de sus derechos, ya que de conformidad con lo expresado en el art. 1.973 C.c ., -alega expresamente el recurrente-, "no debe ser hasta la finalización del procedimiento hipotecario que debe iniciarse de nuevo el cómputo de la prescripción. Y el procedimiento hipotecario finaliza con el Auto de adjudicación de la finca hipotecada, pues hasta entonces se ejercita la acción ante los Tribunales". Planteamiento que según el recurrente, recogen, entre otras, las SS de las Audiencia Provinciales de Tarragona (de 4 de marzo 2008, 28 septiembre 2006, 25 de marzo 2011 ), de la AP de Madrid (12 de mayo 2009, 26 de octubre 2020, 6 julio 2005 ) de la AP de Sevilla (24 de febrero 2006 ) y de la AP de Málaga (25 de mayo de 2005 ).

Por su parte el apelado, Don Juan Ignacio conforme con la resolución de la instancia, interesa su íntegra confirmación por tres órdenes de razones. A saber, porque no ha quedado acreditado la existencia de la deuda; porque, -aunque alterando en este punto el razonamiento esgrimido en el escrito de contestación de la demanda-, el plazo de prescripción de aplicación al caso de autos, es el cinco anos, previsto en el art.

1.963.3 del C.c ., ya que la diferencia que se está reclamando se refiere también a intereses, y porque la conducta del actor constituye un supuesto de retraso desleal y un abuso de derecho, ex art. 7 del C.c .

SEGUNDO

Circunscrita la materia litigiosa a una cuestión estrictamente jurídica, como es la relativa al momento en que debe situarse el dies a quo para el cómputo del plazo prescripción de la acción personal, dirigida a obtener la diferencia de la deuda no cubierta por el remate consecuente al procedimiento hipotecario, este Tribunal debe expresar su discrepancia con la...

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