SAP Santa Cruz de Tenerife 422/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2012
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado

Magistradas:

Da. María Luisa Santos Sánchez

Da. Elvira Afonso Rodríguez (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no 1.055/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección de la Letrada Da. Rosa María Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la entidad Construcciones Gomasper, S.L., representada por la Procuradora Da. Ruth González Sousa, bajo la dirección de la Letrada Da. Patricia María González de Pedro; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Elvira Afonso Rodríguez, Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez Hernández en representación de DON Jose Augusto, frente a la entidad GOMASPER SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Da Ruth González Sousa, y en consecuencia;

1o.- Debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa de vivienda suscritos por las partes el día 10 de mayo de 2006 objeto de litis.

2o.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de

60.201#40 euros correspondientes a las cantidades anticipadas a cuenta del precio pactado en los contratos de compraventa, condenándola además a abonar a la actora los intereses devengados sobre dicha cantidad desde la fecha en la que las viviendas debieron ser entregadas hasta la completa devolución de las sumas entregadas por el actor, al tipo de interés del 10%.

3o.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta

días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Ruth González Sousa, bajo la dirección de la Letrada Da. Patricia María González de Pedro, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección de la Letrada Da. Rosa María Hernández Hernández; senalándose para votación y fallo el día diez de septiembre del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente por acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia Provincial, por la Ilma. Sra. MagistradaSuplente Da. Elvira Afonso Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Don Jose Augusto, presentó demanda solicitando se declarara la resolución de los contratos de compra venta suscritos con la entidad demandada, la mercantil GOMASPER S.L. y la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, incrementadas en un 10%, en concepto de indemnización pactada expresamente para el caso de incumplimiento.

Pretensiones cuya estimación por el Juzgado a quo, ha motivado la presentación por el demandado del presente recurso de apelación, alegando a tal efecto, como motivos del recurso, de una parte, el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia, toda vez que "las viviendas están materialmente finalizadas, restando únicamente la obtención de la licencia de primera ocupación...Por tanto, no puede ahora alegarse esta causa como suficiente para la resolución del contrato, en tanto que, por sí sola, no constituye motivo necesario para tal acción, dado que no se frustra el objeto del mismo". Y de otra, porque en relación con la indemnización estimada se subraya que "no se ha demostrado fehacientemente la existencia de un perjuicio cuantificado, y mucho menos puede entenderse que el valor de tal perjuicio asciende a la suma de los intereses generados por las cantidades entregadas a cuenta".

Por su parte, el apelado conforme con la resolución recurrida interesa su íntegra confirmación, por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada, razonando en tal sentido que para que se considere cumplida la obligación de entrega de las viviendas no basta con que se extienda una certificación de finalización de obra, sino que la promotora debía entregar las viviendas, y en caso de autos, según acredita la documental número 5 que se acompana a la demanda y el resultado del oficio remitido al Ayuntamiento de Arona, el demandado nunca ha solicitado la cédula de habitabilidad de las viviendas. Incumplimiento contractual que lleva aparejada la correspondiente indemnización, cuya cuantificación resulta de los propios términos del contrato suscrito entre las partes, en el que se convino idéntico porcentaje para el caso de que el incumplimiento fuera imputable al comprador, por el retraso en el pago de las cantidades aplazadas.

SEGUNDO

El objeto principal del debate se cine a la existencia de unos hechos que constituyen causa de resolución contractual de acuerdo con el artículo 1.506 del Código Civil, que se remite a las casusas generales de resolución de las obligaciones, esto es, al 1.124 del Código Civil, denunciándose un incumplimiento de la obligación esencial que incumbe al vendedor, la entrega de la cosa, no cumplida al tiempo de la interposición de la demanda pese al transcurso del plazo establecido y la falta de respuesta al requerimiento efectuado.

La resolución recurrida ofrece sobrados argumentos para fundamentar el éxito de la pretensión actora, que este Tribunal da por enteramente reproducidos y sobre los que no resta más que abundar.

En efecto, acreditado en autos, por la prueba documental obrante al folio 127, relativa al certificado emitido por el Ayuntamiento de Arona, de fecha 10 de agosto de 2011, que casi tres anos después de otorgado el certificado fin de obra, de fecha 13 de noviembre de 2008, no consta la solicitud de licencia municipal de primera ocupación para el EDIFICIO000 perteneciente al complejo " DIRECCION000 ", ni cédula de habitabilidad, donde se ubican las viviendas litigiosas, es evidente que dicha conducta merece el reproche jurídico que el actor pretende, a través del ejercicio de la acción de resolución del contrato, y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más la correspondiente indemnización, en los términos convenidos contractualmente, para el único supuesto contemplado en el mismo, relativo al incumplimiento del comprador. Y ello por varias órdenes de razones.

En primer lugar porque, la legislación, tanto estatal como autonómica, se ha vuelto muy rigurosa en la determinación de la fijación de la fecha de entrega y en el valor de la misma, al exigir a quien ofrezca dentro de su actividad empresarial o profesional viviendas en proyecto o construcción para la venta el deber de proporcionar al interesado, en todo momento, información por escrito de las fechas previstas de inicio y finalización de obra. Así, el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, establece en su art. 5 que, en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados, se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación. Al tiempo que el art. 9.2 E de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre dispone, entre las obligaciones del promotor, la entrega al adquirente de la documentación de la obra efectuada o "cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes". Disponiendo por su parte el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre que en caso de venta de vivienda se facilite al comprador la documentación exigida por la Ley de Ordenación de la Edificación. Obligaciones que también alcanzan al deber de obtener las licencias administrativas correspondientes, como recoge la abundante legislación autonómica en la materia. En tal sentido, a modo de ejemplo, el art. 58.1 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre de Disciplina Urbanística de las Islas Baleares impone la obligatoriedad de la obtención de la cédula de habitabilidad por parte del promotor, de modo que para ocupar o alquilar una vivienda, edificio residencial o local de trabajo, será obligatorio que se disponga de la correspondiente Cédula de Habitabilidad en vigor, siendo los promotores los obligados a obtener la correspondiente cédula de Habitabilidad, de modo que no podrán ser contratados definitivamente los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si...

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