SAP Tarragona 295/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha24 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/2012

JUICIO VERBAL Nº 218/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 - EL VENDRELL

SENTENCIA

MAGISTRADO ILMO. SR.

MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 24 de julio de 2.012.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Genoveva representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendida por la Letrada Sra. Padró Sánchez, contra la sentencia de 14 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, juicio verbal núm. 218/2011, siendo parte demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - EL VENDRELL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistida por el Letrado Sr. Pascual Navarro, y parte demandada la ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de El Vendrell frente a Dª. Genoveva, debo CONDENARLA Y LA CONDENO a abonar a la actora la cantidad de 1.612,35 euros con los correspondientes intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Genoveva en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de DÑA. Genoveva el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los cuales se estima la demanda y se le condena al pago de las costas procesales, alegando que dicha resolución incurre en incongruencia (folio 73), así como falta de litisconsorcio pasivo necesario (folio 76).

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la alegada incongruencia de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, lo fundamenta la parte recurrente en que se basa "en extremos no alegados por ninguna de las partes, concretamente en lo relativo a que mi mandante queda obligada a pagar la comunidad en tanto que titular del derecho de uso de la vivienda familiar", así como que "Tampoco fue objeto de discusión si las cuotas reclamadas de contrario tenían la condición de ordinarias o extraordinarias" (folio 73).

Declara la STS de 14-09-2011 (ROJ: STS 6118/2011 ): "Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Tales conceptos básicos son recogidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010 ", añadiendo que el concepto de congruencia implica, en principio, la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.

De acuerdo con ello, es evidente que ninguna incongruencia, en el sentido denunciado por la parte, se ha producido. Con independencia del mayor o menor acierto de la Juzgadora de instancia, lo cierto es que la causa de pedir de la parte actora es clara: las cuotas comunitarias impagadas por la Sra. Genoveva y su ex-esposo, cotitulares del inmueble generador de la deuda reclamada (folios 42 y ss.), debiendo entenderse que se ha producido la entrada en juego del principio iura novit curia, respecto del cual el artículo 218.1 de la L.E.C . dispone: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" .

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo justifica la parte apelante en el hecho de que tanto la demandada como su ex-esposo son propietarios del inmueble, siendo las obligaciones derivadas mancomunadas, "de modo que ambos deben ser demandados para evitar la vulneración del principio de audiencia y el principio de tutela judicial efectiva ........ No habiendo demandado

al copropietario responsable, la relación jurídico procesal está deficientemente constituida" (folio 77).

El motivo debe ser rechazado. Así, el artículo 553.4 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales dispone que "1. Todos los propietarios son titulares mancomunados tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las obligaciones contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las cuotas de participación respectivas", precepto que se está refiriendo, cuando habla de mancomunidad, a cada inmueble (el cual tiene asignada una determinada cuota de participación) respecto de la comunidad de propietarios, con independencia de la relación interna para el caso de existir varios condueños del inmueble; esta tesis aparece reforzada por el artículo 553 . 45 ( "1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos" ) y por el artículo 553.5 ( "1. Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de las cantidades que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, que correspondan a la parte vencida del año en que se transmiten y del año natural inmediatamente anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de quien transmite" ).

En cuanto a si la relación en caso de existir varios condueños del inmueble, es solidaria o mancomunada, este...

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