SAP Tarragona 388/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución388/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 117/2012

ORDINARIO NUM. 111/2009

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 388/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En la ciudad de Tarragona, a 27 de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 111/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 de Tarragona, a instancia de D. Jesus Miguel y D. Abelardo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero y asistidos del Letrado Sr. García Medina contra la mercantil PROTOCAIF, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistida del Letrado Sr. August Vallvé, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2011 la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR

la demanda presentada por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Abelardo frente a la mercantil "Protocaif, S.L", absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda por la que se instaba la resolución de un contrato de compraventa suscrito por las partes el día 19 de enero de 2007 y la condena de la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 21.825,22 Euros. Dicho contrato tenía por objeto la adquisición de un piso sito en la localidad de Amposta, c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001, que construía la empresa demandada. En el momento de la firma de dicho contrato por la parte compradora (actores) se entregó la cantidad de 15.397,40 Euros mas el IVA correspondiente, es decir, la cantidad de 16.475,22 Euros, pactándose que otra cantidad igual sería entregada una vez completada la estructura del edificio y que el resto del precio (118.179 Euros mas IVA) se haría efectivo en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

En el citado contrato también se estipuló que " La finalización de la/s finca/s objeto del presente contrato, a tenor del planteamiento técnico del desarrollo de la obra de al edificación en que se integra, se ha previsto que tenga lugar por todo antes del 28 de febrero, por lo que la entrega tendrá lugar en un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha fecha, siempre que el Comprador hubiera cumplido las obligaciones que le son exigibles. El citado plazo de entrega podrá variar por causa de fuerza mayor, o cuando se de una causa especial de relevancia no imputable al Vendedor, en este supuesto el plazo para la entrega de la finca quedará automáticamente prorrogado por un periodo de tiempo igual a aquel durante el que persistan las causas que obstruyan el avance y terminación de la obra ".

También es probado que transcurrido dicho plazo la vivienda no fue entregada, lo que motivó diversas actuaciones de los apelantes con la finalidad de promover la resolución del contrato.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada conviene tener en cuenta la reiterada doctrina que se contiene en la reciente STS de 26 de junio de 2012 donde literalmente se dice que "La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las...

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