SAP Tarragona 486/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 580/2012

Rollo Juicio Oral nº 495/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (Procedimiento Abreviado nº 33/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell).

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 15 de Octubre de 2012

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Fermina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona fecha 9 de Marzo de 2012, en el Rollo de Juicio Oral nº 495/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, seguido por delito contra la seguridad vial, en el que figura como acusada Fermina .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"Ha quedado probado y así se declara expresamente que Dª Fermina, mayor de edad y sin antecedes penales, sobre las 19:45 horas del día 6 de abril de 2009, circulaba con su vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula ....-HWJ, por la Plaza de Espanya de la localidad de Segur de Calafell (Tarragona), cuando introducida en una rotonda en la maniobra de salida de la misma se abrió en exceso e impactó con su parte delantera izquierda con otro vehículo que se encontraba parado en un Ceda al Paso. Comisionados por la sala, se dirigieron al lugar los Agentes de la Policía Local de Calafell con TIP NUM000 y NUM001, detectando evidentes síntomas de alcoholemia en la acusada tales como halitosis alcohólica, cambio bruscos de humor, lentitud de movimientos, actitud ausente, oscilaciones a la verticalidad, falta de coordinación de movimientos y frases incoherentes. Dando instrucciones los citados agentes a la acusada para efectuar la prueba de alcoholemia, así como del modo que debía hacerla, la acusada interrumpía constantemente las pruebas negándose finalmente, aun debidamente informada de las consecuencias. Dado el estado de la acusada, los agentes procedieron a la inmovilización de su vehículo mediante un "cepo", advirtiendo a la acusada que no podría disponer de él hasta que hiciera de nuevo la prueba espirométrica con resultado negativo, siendo que la acusada subió posteriormente en su vehículo, poniéndolo en marcha y efectuando un trayecto de unos treinta metros con el cepo puesto, dejando el vehículo mal estacionado encima de un paso de peatones y con dos ruedas sobre la acera. Queda igualmente acreditado que las presentes actuaciones han quedado paralizadas, al menos, desde el 18/12/2009 hasta el auto de admisión de prueba de 02/11/2011, por causas ajenas a la acusada."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"DEBO CONDENAR Y CONDENO Dª Fermina como autora criminalmente responsable de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379,2 del C. Penal, de otro DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de negativa al sometimiento de las pruebas de detección de alcohol del art. 383 del C. Penal, y de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO de desobediencia leve a los Agentes de la Autoridad del art. 634 del C. Penal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del C. Penal, y además, para el delito de negativa al sometimiento de pruebas la atenuante genérica de embriaguez del art. 21,7 en relación al 21,1 y 20,2, todos ellos del C. Penal, a las siguientes penas: Por el delito de alcoholemia la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3,00.- #), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del C. Penal para el supuesto de impago o insolvencia, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por término de UN AÑO Y UN DÍA; y por el delito de negativa al sometimiento de las pruebas, a la pena de PRISIÓN DE DOS MESES con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor por termino de UN AÑO Y UN DÍA. Y por la falta contra el orden público, la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3,00.- #), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del C. Penal para el supuesto de impago o insolvencia; todo ello con imposición de costas causadas.

Por imperativo de lo establecido en el art. 71,2 del C. Penal, SE SUSTITUYE la pena de dos meses de prisión por la de MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3,00.- #), con expresa advertencia del cumplimiento de la pena inicialmente impuesta para el supuesto de impago o insolvencia."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Fermina, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos que integran la pretensión revocatoria articulada contra la sentencia recaída en la instancia, que vienen referidos a lo siguiente:

En primer término, con referencia únicamente al delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, alega el recurrente error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en tanto que la acusada no se negó a realizar el test de alcoholemia, siendo que para condenar por tal delito debería concurrir una prueba irrefutable de haberse negado rotundamente la acusada y desde el primer momento a la realización de la prueba. Asimismo, resalta la parte apelante que el atestado no tiene valor preferente como prueba y no excluye otros medios probatorios. Para sustentar sus alegaciones, el recurrente alude en repetidas ocasiones al contenido de las declaraciones sumariales de la acusada, de las que, refiere, se deduce lo contrario a lo valorado por el Juez.

El motivo no puede prosperar. De inicio, debe partirse de la circunstancia de que la declaración sumarial de la acusada no puede tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba, en tanto que ésta debe quedar circunscrita a la practicada en el plenario, salvo en los casos en que hubiera sido introducida en dicho acto por la vía del art. 714, ó, en su caso, del 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no acontece en el supuesto de autos. De otra parte, el Juez analiza, además de la declaración de la acusada en el juicio, las de los agentes prestadas en el mismo acto y sometidas a la oportuna contradicción, de modo que el valor que el Juez atribuye a las mismas y que le llevan a adquirir el convencimiento de que los hechos acontecieron en la forma relatada por aquéllos, no se basa en el atestado, sino en la percepción que el propio Juez, bajo el principio de inmediación, del que este Tribunal carece, tuvo de los testimonios vertidos por la Fuerza actuante.

Sentado lo anterior, pese a que el recurrente afirma que no existió intencionalidad que permita hablar del delito del art. 383, por el que ha resultado condenada la Sra. Fermina en la instancia, dado que no se negó a practicar la prueba, sino que hubo intentos frustrados debido a su estado de nerviosismo, lo cierto es que la prueba practicada permite afirmar que la Sra. Fermina no quiso, en términos penalmente relevantes, someterse a la prueba de detección alcohólica. El proceso de detección no pudo desarrollarse en los términos legalmente establecidos y la imposibilidad de determinación se debió a que la acusada no expiró el aire en forma adecuada ni suficiente para posibilitar la medición en el etilómetro. Como razonablemente argumenta el Juez, y comparte la Sala, ante la versión de los hechos sostenida por los agentes intervinientes, entre los que no se aprecia ninguna contradicción ni atisbo alguno de merma razonable de credibilidad objetiva o subjetiva, la acusada no proporciona sustento alguno de su versión, pues manifiesta que hizo la prueba repetidas veces y que no salió bien, reconociendo que los agentes le indicaron como realizarla correctamente. Los agentes, por su parte, han sido claros y contundentes en sus manifestaciones, sin que, se insiste, haya razón para restarles credibilidad, resultando por otra parte coincidentes en el aspecto nuclear relativo a la desobediencia a las indicaciones que suministraban a la acusada para la práctica de la prueba de detección alcohólica, conformando un relato del que resulta que en el momento de efectuar la prueba espirométrica se le explicó en reiteradas ocasiones cómo debía hacerlo, no consiguiendo resultado alguno siquiera con el etilómetro de muestreo, preguntándole incluso si padecía alguna afección pulmonar, a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR