SAP Segovia 59/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00059/2012

S E N T E N C I A Nº 59/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 63 Año 2012

Procedimiento Abreviado

Número 20 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones frente al acusado Teodulfo, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistido de la Letrado Sra. García Bayón, Elena, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Teodulfo, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Felisa Herrero Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de diecinueve de abril de dos mil doce, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 5:00 horas del día 20 de marzo de 2009, el acusado Teodulfo, nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, encontrándose en la discoteca "Yellow" sito en la Avda. de Fernández Ladreda de esta capital, golpeó con un puñetazo a Ambrosio, produciéndole un traumatismo nasal con fractura de huesos propios de la nariz, que preciso para su curación tratamiento médico consistente en férula de yeso y reposo relativo, tardando en curar 25 días, de los cuales 5 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela molestias locales con exacerbaciones puntuales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Teodulfo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a las penas de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que indemnice al perjudicado, Ambrosio, en la cantidad de 750 euros por las lesiones y 300 euros por las secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC ; todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistido de la Letrado Dª. Elena García Bayón, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el recurrente como primer motivo de apelación, el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador.

En segundo término alude al vulneración del principio del indubio pro reo, para finalizar don la también violación de la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Respecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de...

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