SAP Asturias 420/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00420/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 637/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº445/12, entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Prudencio, representado por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Orejas Pérez y como apelado, demandado y reconviniente DON Jose Ignacio, representado por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Rufino Menéndez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota Brey, en nombre y representación de don Prudencio, frente a don Jose Ignacio y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Estimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Jose Ignacio, frente a don Prudencio y declaro:

Que el arrendamiento litigioso es un arrendamiento rústico histórico.

Que don Jose Ignacio tiene derecho a continuar hasta su fallecimiento en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas, con un máximo de una hectárea, pagando la renta pertinente que sea usual en el lugar para fincas análogas, sin que ésta pueda exceder de la que actualmente paga el arrendatario por la totalidad de las fincas arrendadas.

TERCERO

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Prudencio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Prudencio, en cuanto propietario de la finca de DIRECCION000 y otras y una casa de labor sita en Villanueva de Santo Adriano, promovió la resolución del contrato de arriendo rústico constituido en 1.943 entre su causante y el padre del demandado, aduciendo como causas de su extinción ausencia de la notificación de la subrogación regulada en el art. 73.2 de la Ley 83/1.980, de 31 de diciembre, no explotación de la finca por el poseedor ( art. 75 de la precitada Ley ), pérdida de la finca ( art. 82 misma Ley ) y de su condición de cultivador personal (art. 76 de aquella Ley).

El demandado se defendió sosteniendo su condición de arrendatario, la de arrendamiento rústico histórico del litigioso, la continuidad en la explotación de la finca de DIRECCION000 ; explicó la pérdida de las otras dos fincas del arriendo a que se refiere el contrato de 1.943 y reconvino, al amparo del art. 4.3 de la LARH 1/92, de 10 de febrero, interesando se declarase su derecho a permanecer en la casa labor y un 10% del total de las fincas arrendadas.

El Tribunal de la instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.

No conforme el actor recurre de acuerdo con los siguientes motivos: primero, rechaza que el arriendo deba de calificarse de histórico, combatiendo el análisis que de la prueba y para llegar a esa conclusión realiza la sentencia de la instancia; en segundo lugar, niega igualmente al demandado la condición de cultivador personal; en tercer lugar, de acuerdo con el art. 73 de la meritada Ley 83/80 y 2.1 de la 1/92, sostiene que el arriendo, aún de considerarse histórico, se extinguió en 1.997 (de acuerdo con el precitado artículo 2.1) y que de igual modo ocurrió por no notificarse a la propiedad la subrogación de Doña Estrella, hermana del demandado, al fallecimiento de su padre, el original y primitivo arrendatario; en cuarto lugar, y al hilo de lo mismo, viene a sostener la imposibilidad de sucesivas subrogaciones a la muerte del primitivo arrendatario (como sería y así los defendió el demandado la sucesión suya y de su hermano a la muerte de su hermana en 1.997); y en quinto lugar, vuelve a referirse a la pérdida de parte de las fincas del arriendo.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Empezando por la calificación del arriendo como rústico histórico, el Tribunal de la instancia se sustenta en la declaración de testigos (de avanzada edad y nativos del lugar de las fincas y de residencia del demandado) así como en la documental relativa a las certificaciones de matrimonio y defunción de los padres del finado y sus hermanos, para concluir que el arriendo es anterior a 1.935, restando así eficacia al contrato privado suscrito en 1.945 obrante en autos, y por el recurrente se alega valoración errónea de la prueba, pues aprecia falta de fiabilidad en los testigos por desconocer la ayuda que el recurrido recibe en su domicilio de la Mancomunidad del Valle del Oso y porque de las predichas certificaciones resulta la localidad de nacimiento del adverso y sus hermanos, pero no su residencia.

Pues bien, el art. 1 de la LARH, en su ordinal 2º, dispone que el carácter histórico del arriendo podrá acreditarse por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho y no pierde ese carácter por el hecho de que las partes modifiquen la renta u otras condiciones del contrato primitivo siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas arrendadas, y por eso que la doctrina jurisprudencial ha declarado, de un lado, que ante la evidente dificultad que envuelve la acreditación de la data del arriendo a los fines de su acreditación como histórico y lo habitual de la ausencia de su constitución en forma escrita, que la norma pretende facilitar su acreditación, debiendo flexibilizarse la exigencia de la carga de la prueba sobre este extremo amoldándola a efectivas posibilidades probatorias ( art. 217.7 LEC y STS 19-5-06 ) y, en cuanto a lo segundo, que como resulta del propio tenor de la norma, lo decisivo es que el arriendo permanezca en el discurrir de las sucesivas generaciones y arrendatarios y que su continuidad no se vea interrumpida por convenciones o nuevos contratos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR