SAP Madrid 487/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00487/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 625 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1470/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 625/2011, en los que aparece como parte apelante Edemiro y Antonieta

, representado por la procuradora Dª MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU, y como apelado BANKINTER SA, representado por la procuradora Dª MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada, desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Edemiro Y Dª Antonieta y absuelvo de ella a la demandada BANKINTER, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO

D. Edemiro y DOÑA Antonieta formularan demanda frente a la entidad BANKINTER, S.A., en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, doloso o negligente, en que entienden ha incurrido la demandada al incumplir las obligaciones que le son exigibles en la operación de inversión realizada por los demandantes, de un producto financiero denominado "BONO BANCOS EUROPEOS 4", que afirma haberle colocado la entidad demandada a través de su equipo de asesoramiento y comercial. Solicita se le condene a reponer el capital invertido y someterlo a las mismas condiciones pactadas, con el capital 100% garantizado; con carácter subsidiario solicitan se condene a la entidad demandada a reintegrarle el capital invertido más los intereses legales desde la fecha de la inversión, deduciendo, en su caso, el valor que tenga en el mercado el BONO BANCOS EUROPEOS 4, en el momento del pago efectivo de la indemnización pretendida.

Sostiene la parte actora, que la inversión a que se refiere este procedimiento debe enmarcarse dentro de relación contractual que mantenía con la demandada, que califica de gestión asesorada, basada en la confianza y en su perfil de inversor netamente conservador; dentro de esa relación, se le ofreció invertir en el denominado BONO BANCOS EUROPEOS 4, producto financiero estructurado referenciado al comportamiento de las acciones ING Groep NV, Fortis y Lloyds Bank, entidades de reputada solvencia internacional, pero sin definir con claridad el riesgo del emisor LEHMAN BROTHERS, haciéndole creer que el producto estaba garantizado al 100% por BANKINTER y carente de riesgo, no comunicándole tampoco que las comisiones que percibía por la colocación de los bonos eran superiores a las normales del mercado; sostiene en definitiva, que de haber contado con toda la información verdadera, jamás habría emitido la necesaria orden de compra. Además, atribuye a la demandada otros incumplimientos, tales como el de informarle a posteriori, sobre las vicisitudes que se iban produciendo en relación con la citada inversión, lo que le habría permitido reducir pérdidas que se les ocasionó consecuencia del procedimiento concursal de LEHMAN BROTHERS HOLDING. Considera que dicho comportamiento constituye un incumplimiento doloso de las obligaciones contractuales/legales, con la consiguiente obligación indemnizatoria o subsidiariamente un incumplimiento negligente, con idéntica obligación resarcitoria.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones, negando haya incurrido en los incumplimientos que se le atribuyen de contrario, por cuanto su intervención, en la operación base de la reclamación, fue la de comercializar productos emitidos por LEHMAN BROTHERS, siendo los demandantes quienes asumieron el riesgo de su inversión, tratándose de inversores asiduos y con experiencia en la contratación de productos como el aquí contemplado. Niega que la relación existente entre las partes fuera la de gestión, ni la de asesoramiento, sino la de intermediación, en cuanto el bono no fue emitido ni garantizado por ella y los demandantes conocían la identidad de la entidad garante del producto y de sus riesgos, sosteniendo que el producto emitido por LEHMAN BROTHERS era adecuado para los demandantes y niega haber incurrido en los demás incumplimientos que se les atribuyen, por lo que considera improcedente la acción ejercitada

La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y frente a ella interpuso recurso de apelación la parte demandante. Denuncian, con carácter previo, el error en que entiende incurre la juzgadora de instancia al analizar la acción realmente ejercitada en la demanda, que no fue la de nulidad sino la de incumplimiento contractual y al desestimar la demanda como consecuencia de apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada. Entiende por otro lado, que se vulnera el principio de inmediación, dado el tiempo que transcurrió desde la fecha de la celebración del juicio hasta que se dictó la sentencia y, por otro lado, en ésta no se analiza el núcleo del debate procesal, consistente en determinar si el producto estaba o no garantizado por la entidad demandada. En relación a las cuestiones de fondo, articula el recurso a través de las siguientes alegaciones:

En primer lugar, denuncia infracción del artículo 1.822 del cc, en cuanto entiende que existía una obligación de garantía por parte de BANKINTER, extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia y que se desprende del folleto publicitario y de los diferentes modelos de orden de compra emitidos por la demandada. En segundo lugar, sostiene que existe error en la valoración de la pruebas documental y pericial en relación con la obligación de garantía y subsidiariamente, que existe publicidad engañosa. De la valoración personal que efectúa de la prueba practicada, concluye que la demandada asumió el compromiso contractual de garantizar la inversión efectuada en el bono comercializado por ella y, en el supuesto de que no se entendiera así, habría existido un publicidad engañosa, por la que debería responder igualmente la demandada, al haber vulnerado el artículo 4 de la Ley General de Publicidad ; como tercer motivo de impugnación, alega la existencia de error en la calificación jurídica del contrato, insistiendo que se trata de un contrato de gestión asesorada, al existe una relación jurídica de asesoramiento personal, individualizada y específica, en los términos que establece el artículo 63 de la LMV. A través de la cuarta alegación, denunció una serie de incumplimientos contractuales, en los que sustenta la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios y que clasifica en incumplimientos anteriores a la orden de compra ( clasificar e investigar las características de los clientes; existencia de conflictos de intereses en la comercialización de los bonos de LEHMAN BROTHERS; negativa a facilitar las comisiones cobradas por la comercialización del Bono Bancos eurtopeos4); incumplimientos de las obligaciones coetáneos a la orden de compra (la de informar de manera transparente clara y completa; vulneración de la obligación de lealtad) e incumplimiento de obligaciones posteriores a la orden de compra ( información continua y permanente, mala fe y deslealtad para los clientes afectados). En quinto lugar, a la vista de los incumplimientos acreditados, sostuvo que existió culpa o negligencia en la entidad demandada, cuando no dolo civil en la demandada, lo que le lleva a concluir, en sexto lugar, que existe relación de causalidad fáctica y jurídica para considerar a BANKINTER responsable de los daños a ellos causados, que son reales y efectivos.

La entidad demandada se opuso a dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada; niega que incurra en la incongruencia e infracción del principio de inmediación que le atribuye los demandantes y, reiterando lo alegado a través del procedimiento, negó haber prestado obligación de garantía alguna en la inversión a que se refiere este procedimiento y consideró acertada la valoración que en relación a dicha cuestión refleja la sentencia de instancia, al igual que al negar que la relación jurídica que une a las partes sea la de gestión asesorada de cartera y al no considerar acreditados ninguno de los incumplimientos que se le atribuyen, niega finalmente se den los requisitos precisos para estimar la acción indemnizatoria ejercitada al amparo del artículo 1.101 del cc .

SEGUNDO

A través de las alegaciones formuladas en el motivo previo del recurso, denuncia la parte actora la existencia de incongruencia por diferentes motivos. En primer lugar por analizar las...

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