SAP Madrid 456/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2012
Fecha24 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00456/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0002824 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

De: Blanca, Romualdo MERCLAND EUROPEA S.A.

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL, MARIA LUISA MONTERO CORREAL, MANUEL DIAZ ALFONSO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DOÑA Blanca y D. Romualdo, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal y asistido del Letrado D. C. Navarro González, y de otra, como demandado-apelante MERCLAND EUROPEA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido del Letrado D. Ramón Gutiérrez del Álamo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Getafe, en fecha cuatro de octubre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Blanca y D. Romualdo, contra la mercantil MERCLAND EUROPEA S.A. y, en consecuencia:

CONDENAR a MERCLAND EUROPEA S.A. a indemnizar a Dª Blanca y D. Romualdo con la cantidad de once mil ochocientos cuarenta y siete euros, con quinientos sesenta y seis céntimos (11.847,566 euros) por la tardía e incorrecta entrega del inmueble número NUM000, sito en la AVENIDA000, URBANIZACIÓN000

, 2ª Fase, de Fuenlabrada. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de febrero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada excepto los cuatro últimos

párrafos del fundamento de derecho cuarto, en lo atinente a la cuantificación del perjuicio irrogado a los demandantes en concepto de lucro cesante.

SEGUNDO

El 4 de marzo de 2011 Doña Blanca y D. Romualdo presentaron demanda de juicio ordinario contra la mercantil Mercland Europea, S.A., en adelante Mercland, en reclamación de

25.472,55 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que les originó el incumplimiento por Mercland del contrato de compraventa que suscribieron el 9 de diciembre de 2004 para la adquisición de la vivienda unifamiliar nº NUM000, situada en el término de Fuenlabrada (Madrid), en el conjunto situado entre la AVENIDA000, CALLE000 y CALLE001, hoy AVENIDA000 nº NUM001, complejo urbanístico " URBANIZACIÓN000 2ª Fase", que como propietaria del solar promovía su construcción y a sus expensas Mercland -folios 19 a 26-. Pretensión económica que desglosaron los demandantes en los siguientes conceptos y cuantías:

Por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda (lucro cesante) ................................. 9.000 #

Por defectuosa ejecución de la obra y falta de instalación de accesorios (tiradores y manillas de las puertas), muebles de cocina y electrodomésticos ............................................. 16.472,55 # 25.472,55 #

En sustento jurídico de tal pretensión los demandantes invocaron los artículos 8 y 17.9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuanto permiten al comprador ejercitar contra el promotor-vendedor las acciones que el Código Civil concede para exigir el cumplimiento del contrato y sancionar las violaciones que del mismo efectúe la otra parte contratante, citando al respecto los artículos 1091, 1101, 1124, 1258, 1106 y 1107 del referido Código .

Según la cláusula duodécima del contrato: "El vendedor se obliga a entregar las llaves de la finca en el plazo máximo de un mes contado desde la concesión de la Licencia de Primera Ocupación, sin perjuicio de que las partes acuerden la entrega con anterioridad a dicho plazo. Y en todo caso la vendedora se compromete a tener terminada la obra el 31 de mayo de 2005, salvo caso de fuerza mayor ". Finalmente se produjo la entrega de la vivienda el 25 de julio de 2006, fecha en la que se otorgó la escritura pública -folios 42 a 61-, una vez que el Ayuntamiento de Fuenlabrada había concedido el 21 de julio de 2006 la licencia de primera ocupación, sin que los compradores dispusieran de los necesarios boletines de suministros hasta el mes de septiembre del mismo año. Este retraso en la entrega, como bien se recoge en la sentencia, reproduciendo las peticiones y alegaciones contenidas en el escrito de demanda, produjo a los actores un perjuicio que evaluaron en 9.000 # ya que habían suscrito un contrato de arrendamiento de la vivienda adquirida con D. Laureano por el período de un año, renovable, que habría de entrar en vigor el 1 de agosto de 2005, pensando que en tal fecha estaría a su disposición la vivienda, fijándose la renta en 750 # mensuales -folios 62 a 64-. El contrato de arrendamiento, ante el retraso en la entrega por el promotor-vendedor de la vivienda, fue rescindido por mutuo acuerdo de las partes el 15 de septiembre de 2005 -folio 65-.

Asimismo, los demandantes, tras tomar posesión de la vivienda, apreciaron una serie de defectos e irregularidades, de la que se levantó acta notarial el día 3 de agosto de 2006 (doc. 10 de la demanda). Posteriormente, señala dicha parte, se dio aviso a la Promotora de los defectos (doc. 11 de la demanda), sin que según la misma llegaran a arreglarse, lo que motivó que se acudiera a la Oficina de Información del Consumidor y se emitiera Informe por Inspector de Consumo (doc. 12 de la demanda) -folios 73 a 91-. De todos estos defectos, como se recoge en la sentencia, ha sido el suelo de la planta baja el más discutido por las partes en el acto del juicio. Sobre él señala la actora la necesidad de proceder a su cambio, lo que avala con el acta notarial (doc. 10 de la demanda) y con el informe pericial que consta en el doc. 18 de la demanda. Sobre ello discute la demandada que en las fotos del acta notarial no se aprecia la existencia de grandes defectos en el solado, y mucho menos que implicaran la necesidad de realizar un cambio de todo el suelo de esa planta. Aduce además que el informe pericial no debe tenerse en cuenta pues fue encargado y realizado con posterioridad al cambio en el suelo, y a la vista únicamente del citado acta y de las facturas que le aportó la demandante.

Finalmente, se sigue diciendo en la sentencia recurrida, se reclaman las cantidades satisfechas por los demandantes para proveer a la vivienda de otras piezas que, según la memoria de calidades, debían aportarse con la misma al entregarse. Aquí nos referimos a manillas y tiradores de puertas y armarios y a la caldera por un lado, y a los muebles de cocina por el otro.

Por lo que al primer grupo se refiere, alega la demandada en su descargo que se produjo una modificación concreta para esa vivienda, ya que los demandantes pidieron que no se les instalaran manillas ni tiradores, para poner ellos otros más a su gusto. Respecto de la caldera señala que se produjo igualmente otro cambio, pues los actores pidieron se les instalara una caldera de gasoil en lugar de una de gas. En todo caso, aduce la demandada que estas modificaciones se contrataron con la constructora, no con la ahora demandada y que, tratándose de una empresa del mismo grupo, pero no la misma empresa, en definitiva era aquélla quien debía responder por la falta de realización de los cambios solicitados, y no la demandada.

Respecto del segundo grupo, nos encontramos con que la parte actora esperaba se le suministrasen muebles de cocina, así como una placa vitrocerámica y horno, señalando que lo mismo venía reflejado en la memoria de calidades. Apoyan además su pretensión en la contestación realizada por Mercland Europea a requerimiento de la OMIC de Fuenlabrada de fecha 19 de octubre de 2006 (doc. 13 de la demanda), en que señala que el suministro de muebles de cocina y electrodomésticos se iniciaría a partir del 19 de octubre del mismo año. Por el contrario la demandada manifiesta que lo único reflejado en la misma eran el horno y la placa, que no el resto de mobiliario de cocina, si bien no niega respecto de los mismos que no fueron suministrados a los demandantes, sí impugna el excesivo importe de los mismos imputado por los actores a este particular.

Tras valorar la prueba practicada, el Juzgador de Primera Instancia, en una...

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