SAP Lleida 329/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
Fecha10 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 105/2012

Procedimiento abreviado nº 326/2011

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 329/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

D. VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/06/12, dictada en Procedimiento abreviado número 326/2011, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Javier, representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por la Letrada Dª. Anna Cristobal Samperi. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/06/12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Javier autor responsable de una Falta de Desobediencia a la pena de Multa de 40 dias a razón de una cuota diaria de 15 euros y al pago de las costas, absolviéndole del delito de Desobediencia por el que se le acusaba".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Javier, como autor de una falta de desobediencia leve a la autoridad, se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal, pues el imputado no recibió personalmente ninguno de los dos requerimientos judiciales, por lo que desconocía la relevancia de los mismos y las consecuencias de su incumplimiento; en segundo lugar, considera desproporcionada la pena impuesta, así como la cuota diaria de la multa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y, como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia; el recurrente, de una manera harto simplificada, sostiene que, como no recibió personalmente ninguno de los dos requerimientos judiciales, no ha quedado acreditado que conociera su relevancia ni las consecuencias de su incumplimiento, confiando además en que los citados requerimientos habían sido atendidos por sus hijos, que los recibieron; como ya se ha adelantado, esta...

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