SAP Girona 389/2012, 23 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 389/2012 |
Fecha | 23 Octubre 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 391/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 538/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Figueres
SENTENCIA Nº 389/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintitres de octubre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 391/2012, en el que ha sido parte apelante DÑA. Vicenta
, representada esta por la Procuradora DÑA. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por la Letrada DÑA. EVA BARRIENTOS CABALLERO; y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes FINANZIA BANCO DE CREDITO SA.), representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por el Letrado D. JOAN PASCUAL FORASTER.
Por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos nº 538/2009, seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes FINANZIA BANCO DE CREDITO SA.), representado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, bajo la dirección del Letrado D. JOAN PASCUAL FORASTER, contra DÑA. Vicenta, representada por el Procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS, bajo la dirección de la Letrada DÑA. EVA BARRIENTOS CABALLERO, y D. Juan María, respecto del cual desistió la parte actora posteriormente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "
FALLO
Que estimando la demanda condeno a Vicenta a abonar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA la cantidad de 12.656,90 euros más intereses. Asimismo, condeno en costas a la parte demandada ".
La relacionada sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.
La mercantil FINANZIA BANCO DE CREDITO SA (posteriormente BBVA) interpone demanda contra D. Vicenta en la que reclama 12,710,10 euros, cantidad correspondiente al saldo pendiente de abonar del préstamo suscrito entre ambas partes el 2 de noviembre de 2007, más los intereses de demora pactados al 29 % anual.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueres dicta sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 en la que estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 12.656,90 euros, al haber reducido la cuantía reclamada por intereses al exceder los reclamados del máximo exigible legalmente, imponiendo además a la demandada las costas del procedimiento.
Frente a esta sentencia interpone la parte demandada recurso de apelación. El recurso se funda en dos motivos.
En el primer motivo de impugnación se alega por el apelante un error en la valoración de la prueba. El motivo debe desestimarse.
El apelante denuncia un error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, pero en su recurso de apelación no fundamenta las razones o motivos por los que se ha incurrido en ese error. Parece dar a entender que no es cierto, como afirma la sentencia impugnada, que no haya discutido la existencia del préstamo y su cuantía. Sin embargo, una vez analizadas las pruebas obrantes en autos cabe concluir que, tal y como sostiene la sentencia de instancia, el demandado (ahora apelante) no discute la existencia del préstamo ni el importe de la deuda, pues lo que en realidad alega es que de ese importe debía hacerse cargo el Banco demandante a través del seguro contratado, al haberse producido el siniestro asegurado (el fallecimiento del prestario D. Juan María, contra el que inicialmente también se formulo la demanda y en consecuencia estima que, habiéndose producido el siniestro, el propio Banco puede cobrarse las cuotas del préstamo pendientes de amortización, al ser el propio banco el beneficiario de ese seguro, por lo que no procede reclamar judicialmente contra la apelante. Este era el motivo de oposición a la demanda.
Si bien es cierto que en el mismo contrato de préstamo consta la posibilidad de acogerse al Seguro Colectivo de Vida, es lo cierto que no consta firma alguna del asegurado en los recuadros donde se prevé el mismo (documento nº 1 de la demanda), y si bien la falta de firma no sería determinante para no estimar acreditado la existencia del seguro al poder acreditar...
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