SAP Girona 388/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 315/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 276/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 388/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintidos de octubre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 315/2012, en el que ha sido parte apelante DÑA. Lourdes y DÑA. Tarsila, representada esta por la Procuradora DÑA. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ, y dirigida por el Letrado D. CARLES RIBAS GIRONES; y como parte apelada D. Simón y D. Juan Enrique, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN VIDAL VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 276/2011, seguidos a instancias de DÑA. Lourdes y Tarsila, representadas por la Procuradora DÑA. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y bajo la dirección del Letrado D. CARLES RIBAS GIRONES, contra D. Simón y D. Juan Enrique, representados por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, bajo la dirección del Letrado D. JOAN VIDAL VIDAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Anna Juandó Agustí en nombre y representación de Dª. Lourdes y Dª. Tarsila,debo absolver y absuelvo a los demandados D. Simón y D. Juan Enrique de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por no haber acreditado la demandante la interpretación del contrato mantenida por la misma al hacer depender su obligación de pago derivada de dicho contrato y garantizada con la hipoteca de máximo, al alegar que la misma estaba condicionada a la concesión del correspondiente permiso no solo por el MOPU, sino también por el Departament D'Ur- banismo, para la construcción del edifico denominado por las partes " La Piramide ", vinculando la sentencia dicha obligación de pago del resto del precio pactado de forma exclusiva a la concesión del permiso por parte del MOPU el cual no hay controversia que se concedió .

Contra esta resolución se alza la parte demandante al sostener que la sentencia incurre en una interpretación errónea de los contratos suscritos entre las partes, alegando que contrariamente a lo mantenido por la sentencia el pago, que la actora le reclama mediante la demanda de ejecución hipotecaria, se extinguió por no llegarse a producir la condición a la que estaba supeditado cual era la concesión del correspondiente permiso por parte del Departamento de Urbanismo . Alega la recurrente que, además, las pruebas practicadas no avalan la versión que mantiene la sentencia, ni en lo que se refiere al espíritu y finalidad del contrato ni desde la perspectiva de las demás cláusulas contractuales. Alegando en primer lugar que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba al dejar de valorar pruebas, no analiza elementos fácticos y jurídicos imprescindibles para resolver, llevando a cabo una interpretación contraria a los documentos suscritos por las partes, y alega una infracción del principio de justicia rogada, quebrantando los límites objetivos y subjetivos marcados por las pretensiones de las partes .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO

En relación a este motivo de la apelación, señalar al respecto que el recurso merece ser desestimando, debiendo significarse, a tal fin, que las alegaciones con las que trata de argumentar el error en la valoración de la prueba, en particular, de los pactos documentados en el contrato litigioso y de los actos de las partes posteriores a su firma, no permiten a esta Sala rectificar el pronunciamiento de desestimación de la acción ejercitada en la demanda, en tanto en cuanto aquellas al margen de no compartir esta Sala en parte la valoración sobre la interpretación de los contratos de Instancia, pero que en modo alguno justifica lo que la parte apelante propone que es una partidista interpretación de la voluntad contractual manifestada en dicha documental y lo que se desprende de la misma que es solo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que aquella corresponde . Dejando al margen lo inapropiado de la terminología utilizada, piénsese que " tendencioso" es un adjetivo que se utiliza cuando se adolece de objetividad y se muestra claramente cuales son sus preferencias o se orienta hacía una tendencia o inclinación determinada .La parte apelante confunde una resolución tendenciosa con una resolución desfavorable, no puede tildarse de tendenciosa una resolución que recoge de forma pormenorizada los hechos que estima acreditados a través de un estudio pormenorizado de las pruebas practicadas, y que llega a las conclusiones que llega, que el hecho de no ser las pretendidas por la parte no le legitima a tildar de tendenciosa sin perjuicio de la discrepancia en defensa de sus legítimos derechos de defensa que la parte de forma ya correcta va esgrimiendo en su recurso de apelación . Por otro lado tal alegación es totalmente superfúla y gratuita ya que no va acompañada de una petición de nulidad .

Dicho lo cual, señalar al respecto que son hechos básicos recogidos en la sentencia de Instancia y no desvirtuados por la parte apelante son los siguientes :

.- la entidad Diremar S.A. es propietaria de unas fincas situadas en el pto. Km. 707,400 de la N-II, donde se ubica el Club Els Pins y Servicios Mazarrón S.A. es propietaria de los permisos de explotación.

.- D. Simón y Dª. Gloria iniciaron las gestiones para la ampliación del negocio y la transformación en un restaurante con sala de bingo, mostrando su interés en el proyecto los hermanos Gabriel y Manuel desde el año 1990, provocando una ampliación del proyecto inicial.

.- Gabriel es el marido de Dª. Tarsila y tanto él como Manuel son hermanos de Dª. Lourdes

.- el 2 de noviembre de 1992 D. Simón y Dª. Gloria mediante escritura pública nº de protocolo NUM000 venden a Dª. Lourdes y a Dª. Tarsila el 100% de las acciones de la entidad Diremar S.A. estableciéndose como precio de la compraventa la cantidad de 30.000.000 Ptas. de las que 10.000.000 Ptas. se pagaban mediante 12 letras de cambio de vencimiento mensual durante todo el año 1994 y el resto de la cantidad, 20.000.000 Ptas. quedaba aplazado el pago dentro de los 3 meses siguientes a la obtención de la Dirección General de Carreteras del Estado, MOPU, del permiso para la construcción de los accesos al complejo denominado La Pirámide, y siempre que el mismo se obtuviera antes del 31 de diciembre de 1994.

.- en la misma escritura pública, Dª. Gloria vendió a Dª. Lourdes y a Dª. Tarsila el 100% de las acciones de Servicios Mazarrón S.A. por un importe de 10.000.000 Ptas., que se pagarían mediante 12 letras de cambio de vencimiento mensual durante el año 1993.

.- ese mismo día D. Simón y Dª. Gloria por un parte y Dª. Lourdes, Dª. Tarsila, D. Gabriel y D. Manuel firmaron un documento privado con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública y donde se hacía constar la constitución de una hipoteca en garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por Dª. Lourdes y a Dª. Tarsila .

.- el 2 de noviembre de 1992, mediante escritura pública nº de protocolo 4.260, Dª. Lourdes y a Dª. Tarsila como deudoras y D. Simón y Dª. Gloria como acreedores pactan constituir un derecho real de hipoteca hasta un máximo de 40.000.000 Ptas., a favor de los acreedores sobre las fincas registrales 467,229 y 228 propiedad de Diremar S.A., de la que ya es administradora única Dª. Tarsila, para asegurar con garantía real la adquisición previa de las acciones de Diremar S.A. y Servicios Mazarrón S.A.

En dicha escritura pública se consigna expresamente a que el pago de 20.000.000 Ptas. esta condicionado a la obtención del permiso del MOPU relativo a la construcción de los accesos al complejo La Pirámide.

.- mediante las correspondientes escrituras públicas de 21 de agosto de 2006 D. Simón y Dª. Gloria cedieron la hipoteca constituida sobre las registrales 467,229 y 228 a la entidad Eixanta 2000 S.L., rescindiendo dicha cesión por escritura pública de 19 de julio de 2007, siendo cedido el 49% de la hipoteca que recaía sobre cada una de las fincas a favor de D. Juan Enrique por parte de Dª. Gloria, de forma que desde ese momento el Sr. Juan Enrique es titular del 49% del crédito hipotecario y D. Simón del 51% restante.

.- el 11 de marzo de 2010 D. Simón y D. Juan Enrique instaron la ejecución hipotecaria para el cobro de una deuda con garantía hipotecaria por importe de 240.404.84 euros, que dio lugar al procedimiento 570/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, siendo dictado l 13 de octubre de 2010 Decreto por el que se mandaba seguir adelante la ejecución al entender no admisibles las causas de oposición a la ejecución esgrimidas por las ejecutadas Dª. Lourdes y Dª. Tarsila .

.- D. Simón y Dª. Gloria mantuvieron una relación de pareja hasta el año 1997.

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Pues bien si nos atenemos a las normas que rigen la interpretación de los contratos cumple destacar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de...

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