SAP Las Palmas 188/2012, 1 de Octubre de 2012

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2012:2261
Número de Recurso161/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución188/2012
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de octubre de 2012

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 25/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 161/2012, en la que aparece como parte apelada Severiano, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano, de los delitos de amenazas, calumnias e injurias por los que ha sido acusado, haciendole saber al acusado que permanecen en vigor las medidas cautelares acordadas en su contra en la fase de instrucción hasta tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia debiendo declarar de oficio el abono de las costas procesales

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se celebró, con asistencia del acusado mediante videoconferencia, vista en la que las partes plantearon sus respectivas pretensiones, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho al haber incurrido el juez a quo en infracción de precepto legal por no aplicar las disposiciones previstas en los art. 169.2, 208, 209 y 215.1 del C.Penal pues partiendo de los hechos declarados probados en dicha resolución viene a entender que los mismos merecen ser calificados como sendos delitos de injurias y amenazas.

SEGUNDO

A la hora de resolver el presente recurso de apelación debemos comenzar por recordar que dado su objeto, en cualquier caso, habrá que partir de un respeto estricto a los hechos declarados probados cuya realidad no ha sido discutida en esta alzada en momento alguno, sin que, en consecuencia, este Tribunal deba entrar a analizar prueba alguna y mucho menos prueba de tipo personal, lo que le está vedado estrictamente por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional en materia de sentencias absolutorias, a lo que debe anadirse que aunque el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales imputó, también, al acusado un delito de calumnias, en el suplico del recurso sólo insta su condena como autor de un delito de amenazas y otro de injurias lo que provoca que, por aquel, su absolución resulte ya firme.

Con tales presupuestos como punto de partida es claro que la controversia se centra, exclusivamente en una cuestión jurídica, es decir, si los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de amenazas, como sostiene el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal, o si lo son de un delito, como defiende el Ministerio Fiscal, lo que en definitiva supone que tampoco se somete a discusión el hecho mismo de que las expresiones empleadas por el acusado en la llamada telefónicas realizada y escritos remitidos al Ministerio Fiscal entre el 26 de abril y el 2 de mayo de 2006 merecen tal tipificación genérica, y ello a pesar de que la defensa, con ocasión del acto de la vista vino a considerarlas meras advertencias algo de lo que no discrepamos, es decir, son advertencias pero advertencias de que el apelado está dispuesto a causar un mal al sujeto pasivo, como mínimo a su integridad físicas pues sólo así se pueden entender expresiones tales " te voy a partir la cara" o " como a mi me pase algo o como le paso algo a un ser querido lo pagarás con el trile". Tales advertencias constituyen el anuncio de un mal concreto y determinado y, por tanto, jurídicamente se debe concluir que se trata de auténticas amenazas, tal y como estimó ya el juez a quo si bien tipificándolas como falta y no como delito, como ahora se nos reclama.

TERCERO

Partiendo de lo dicho hasta el momento debemos recordar que la diferencia entre el delito y la falta de amenazas ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo (SSa T.S....

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