SAP Burgos 476/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 197/12.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 270/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. VILLARCAYO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00476/2012

En la ciudad de Burgos, a dos de Noviembre de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por falta contra el orden público, en su modalidad de falta de respeto a la Autoridad Judicial, contra Aureliano

, defendido por el Letrado D. Jorge Orbegozo Urcelay, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Eulogio, asistido del Letrado D. Jorge Enrique Cuadra Beldar, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 12:45 horas del día 18 de Junio de 2.010, cuando el sargento de la Guardia Civil TIP. NUM000 se encontraba uniformado, en compañía de los agentes de la Guardia Civil TIP. NUM001 y NUM002, se personó el denunciado Aureliano, a quien se le hizo saber la condena impuesta a su hijo Landelino en la sentencia recaída en el Juicio de Faltas 33/09, dimanante del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo, informándole de que, además del pago de la multa, su hijo tiene que firmar la sentencia para que quede constancia de que se le ha notificado, aunque esté publicada. Que Aureliano manifiesta que su hijo ya conoce la sentencia porque está publicada en edictos, que él viene a pagar la multa, haciéndole saber el agente, nuevamente, que su hijo tiene que firmar la notificación, ante lo que Aureliano manifiesta que "su hijo ya sabe la sentencia; que no va a venir; que, aunque pague, le parece un abuso de poder lo que hace ese juez de Villarcayo por la sentencia que ha puesto a su hijo y que los próximos días va a querellarse contra ese sinvergüenza ante el Tribunal Supremo, por poner condenas así".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 30 de Mayo de 2.012, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Aureliano, como autor de una falta de respeto a la Autoridad Judicial, a la pena de Multa de treinta días, con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto el condenado, si voluntariamente o por vía de apremio no satisficiere la multa impuesta, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CPenal y a que indemnice al perjudicado Don. Eulogio en la cantidad de 1.000,- euros, en concepto de daños morales y a las costas procesales si se hubieran devengado". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aureliano

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Aureliano fundamentado en: a) predeterminación del fallo; b) vulneración del principio de presunción de inocencia; c) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 634 del Código Penal ; y

  1. impugnación de la cuantía fijada por daños morales.

SEGUNDO

La parte apelante indica en su escrito impugnatorio que "se han quebrantado las normas y garantías procesales que han causado indefensión a esta parte apelante, ya que en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia se consignan como hechos probados conceptos que implican predeterminación en el fallo".

Olvida la parte apelante que la predeterminación del fallo como motivo de nulidad consistente en la utilización en los fundamentos de hechos probados, y no en los fundamentos de derecho, de conceptos jurídicos que puedan anticipar el contenido del fallo final. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 729/12 de 25 de Septiembre, establece que "como hemos dicho en sentencias del Tribunal Supremo 483/12 de 7 de Junio ; 452/11 de 31 de Mayo ; y 900/09 de 23 de Septiembre, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.007 ; 11 de Diciembre de 2.006 ; 11 de Enero de 2 . 005; 18 de Junio de 2.004 ; 28 de Mayo de 2.003 ; 14 de Junio de 2.002 ; y 23 de Octubre de 2.001 ):

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencia denunciado no es viable --dice la sentencia del Tribunal Supremo 401/06 de 10 de Abril --, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Como dice la sentencia 1.519/04 de 27 de Diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medio ambiental por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el artículo 138 del Código Penal . O en palabras de la sentencia 152/06 de 1 de Febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2.002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( sentencias del Tribunal Supremo 429/03 de 21 de Marzo ; 249/04 de 26 de Febrero ; 280/04 de 8 de Marzo ; 409/04 de 24 de Marzo ; 893/05 de 6 de Julio ).

    En esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2. 001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica imprescindible, sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

    Igualmente es frecuente como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 253/07 de 26 de Marzo ; 702/06 de 3 de Julio ; y 1.328/01 de 5 de Julio, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

    Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del...

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