SAP Badajoz 254/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
Número de resolución254/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00254/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000001 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001690 /2011

SENTENCIA Nº 254/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

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Sumario núm. 1/2012

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Mérida, treinta de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Sumario número 1/2012, contra el procesado Ángel, nacido el día NUM000 de 1978, con NIE número NUM001, hijo de Virgilio y Dina, natural de Santo Domingo (República Dominicana); en situación de prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Pozo Arranz y defendido por el Letrado Sr. Guillén Guerrero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó lo hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales a menor de 13 años, previsto en los artículos 183.1.2.3 y 4 d), en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió se le impusiera la pena de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Rocío durante 20 años y costas así como que el acusado la indemnice con la cantidad de 50.000 euros por los daños morales ocasionados, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado, negando los hechos que se le imputaban, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 29 de octubre de 2012, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observados todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

En el mes de febrero de 2010, el acusado Ángel, mayor de edad, y sin que le consten antecedentes penales, contrajo matrimonio con Ángeles, que tenía una hija, Rocío, nacida el NUM002 de 2005, comenzando los tres a convivir en el mismo domicilio. En fechas no bien determinadas pero que estarían comprendidas, en cualquier caso, entre dicho mes de febrero de 2010 y el mes de julio de 2011, fecha en que se produjo la separación de la pareja, el acusado, en una ocasión, al menos, mostró su pene a la menor, diciéndole que "se lo chupara", a lo que ésta no accedió, llegando el acusado entonces a eyacular en la cara de la menor, diciéndole que no se lo dijera a su madre.

El acusado fue detenido, por estos hechos, el 28 de septiembre de 2011 e ingresado en prisión, donde ha permanecido ininterrumpidamente, desde el 29 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de 13 años, en grado de consumación, previsto y penado en los artículos del art. 181.1.2 y 4 CP, en relación con el art. 180.1.3 ª y 4ª de la misma Ley, en la redacción dada por LO 11/1999, de 30 de abril (en vigor desde el 21 de mayo de 1999), pues se dan aquí, como diremos, todos, los requisitos precisos para ello, una vez valorada en conjunto la prueba practicada, en especial, el relato que hizo la niña en el acto del juicio oral, coincidente con los hechos que se han declarado probados, y en consonancia con sus anteriores declaraciones, así como las de los testigos de referencia (ya familiares directos, ya los médicos que atendieron a la niña tras la denuncia), a los que la niña describió los hechos de manera muy similar. Por último, se ha tenido en cuenta el informe psicológico sobre la credibilidad del testimonio de la menor, como seguidamente veremos.

Previamente, ha de afirmarse que, en nuestro caso es esencial, para la calificación del delito, establecer la fecha de la comisión de los hechos y en tal sentido, no se han precisado con exactitud cuándo sucedieron o se produjeron los hechos declarados probados pero de la declaración de la menor, de la madre en la instrucción de la causa, y en el acto del juicio oral sólo puede afirmarse con seguridad que se correspondería con el período que transcurre entre la fecha de celebración del matrimonio del acusado y la madre de la menor, y su separación de hecho, ya que es el único período efectivo durante el que se mantuvo la convivencia del acusado con la menor y pudo éste cometer los actos delictivos descritos y que, según la imprecisa, en este punto, declaración de la madre, se remontarían a unos ocho meses atrás de la fecha de la denuncia, en septiembre de 2011, sin que exista, como decimos, constancia en autos de otra fecha precisa alguna. De esta manera, y dadas las dudas que se ciernen sobre ello, sobre sólo es posible, legalmente, en beneficio del reo, entender aplicable la legislación más favorable, que es la existente ante de la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio.

Requiere este delito los siguientes elementos, todos los cuales se dan aquí:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significancia sexual, cuya variedad es múltiple siempre que no represente un "acceso carnal" propio de los delitos de agresión sexual, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo ( Sentencias de 8 de febrero de 1.972 ; 26 de marzo de 1.973 ; 16 de abril de 1.974 ; 18 de marzo de 1.977 ; 7 de marzo de 1.987 ; 17 de marzo de 1.989 ; 12 de julio de 1.990 ; 16 de abril de 1.991 ; 12 de marzo de 1.992 ). En nuestro caso, no consta que se produjera tal acceso carnal por más que el acusado lo ofreciera a la menor, que se negó a aceptarlo; b) Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente,( Sentencias de 26 de marzo de 1.973 ; 18 de marzo de 1.977 y 11 de marzo de 1.991 y 2 de junio de 1.992 ). En nuestro tal contacto se representa por la eyaculación del acusado en la cara de la menor, que cuando sucedieron los hechos contaba con menos de 13 años, por lo que ha de reputarse, en todo caso, abuso sexual no consentido ( art. 181.2 CP );

  2. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual ( Sentencias de 3 de mayo de 1.983 ; 10 de marzo de 1.989 ; 28 de enero y 16 de abril de 1.991 y 22 de julio de 1.992 ). Consideramos que la conducta realizada por el acusado con la niña configuran la acción de abuso de naturaleza sexual movido por el elemento subjetivo de procurarse una satisfacción sexual -ánimo libidinoso- actuación que llevó a la práctica con una niña entonces con 4 o 5 años de edad, lo que configura plenamente el delito de abuso sexual consumado.

No consideramos acreditado con plena seguridad multiplicidad de abusos cometidos y que podría justificar la calificación como continuado del delito de abuso sexual. No hay datos sugestivos en el relato de la niña de que pudiera suceder en más de una ocasión, y sí estamos seguros de que por lo menos sucedió una vez. Las escasas referencias nos hacen dudar de que existieran más sucesos de ese tipo, duda que, legalmente, debe favorecer al reo.

El procesado ha negado los hechos punibles. En estos delitos, que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas adquieren, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.

Así, deben concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STS 29-IV-1997 ) los siguientes requisitos:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las...

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