SAP Barcelona 256/2012, 9 de Julio de 2012

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2012:11584
Número de Recurso170/2012
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución256/2012
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 170/2012 - 3ª

Incidente concursal núm. 125/2011

Dimanante de concurso núm. 629/2010 (Concursada: Tirla Service 2004, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA núm. 256/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la concursada Tirla Service 2004, S.L. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido juzgado el día 7 de junio de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Castel y defendida por la letrada Sra. Martínez Maqueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por BBVA S.A. contra la administración concursal y contra la concursada, sin hacer imposición de las costas del incidente>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo el día 20 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteada la litis en esta segunda instancia

  1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. impugnó la lista de acreedores presentada por la administración concursal, en la que se había calificado su crédito procedente de un contrato de permuta financiera como crédito concursal subordinado, solicitando que se calificara como crédito concursal ordinario el correspondiente a las liquidaciones anteriores a la declaración del concurso y contra la masa el correspondiente a las liquidaciones practicadas con posterioridad a la declaración del concurso.

  2. La resolución recurrida desestimó la solicitud y mantuvo la calificación de todo él como crédito concursal subordinado.

  3. El recurso de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. insiste en que el crédito debe ser calificado como crédito contra la masa, en cuanto a las liquidaciones ulteriores a la declaración del concurso, y ordinario, el correspondiente a las liquidaciones anteriores.

SEGUNDO

Sobre la vinculación contractual y sus consecuencias

  1. Ya nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 19 de Enero de 2012 (ROJ: SAP B 2799/2012) sobre las consecuencias derivadas de la vinculación entre el contrato de permuta financiera y otros contratos establecidos entre el mismo cliente y el Banco. Luego hemos reiterado el criterio en diversas resoluciones posteriores. La cuestión consiste en si la existencia de vinculación entre el contrato de préstamo y el de swap de intereses es razón suficiente para que el crédito resultante de éste deba considerarse como subordinado.

  2. Como punto de partida es preciso tener en consideración que la subordinación de los créditos establecida en el art. 92 de la Ley Concursal, y que constituye una de las novedades más trascendentes que en esta materia introdujera la Ley 22/2003, de 9 de julio, opera como si se tratara de una norma de carácter sancionador, en la medida en que establece una consecuencia muy dura (la postergación) respecto de los créditos a los que se aplica. Por esa razón, no se trata de un precepto que admita una interpretación extensiva sino que debe ser objeto de una interpretación estricta.

  3. El apartado 3º del art. 92 LC considera créditos subordinados " los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios...". Por consiguiente, para poder incluir en esta norma los créditos procedentes de un contrato de swap de intereses es preciso afirmar que tales créditos tienen la consideración de intereses.

  4. Como regla general, y a salvo de supuestos anómalos en los que el contrato de permuta financiera se haya podido utilizar con fines que no le son propios, lo que se pretende con un contrato de permuta financiera ligado o relacionado con un contrato de préstamo o de crédito no es propiamente sustituir el pacto de intereses sino garantizar la posición económica de las partes ante las modificaciones que el tipo pactado pueda experimentar en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR