SAP Barcelona 403/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución403/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 354/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 450/2008

S E N T E N C I A núm. 403/12

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 450/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA C/ DIRECCION000 NUM000 DE VILAFRANCA DEL PENEDES, Daniel, Reyes, Eleuterio Y Serafina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Gonzalo, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA C/ DIRECCION000 NUM000 DE VILAFRANCA DEL PENEDES, Daniel, Reyes, Eleuterio Y Serafina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de junio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Daniel, Reyes, Eleuterio, Serafina contra Gonzalo y le absuelvo de las peticiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de Gonzalo contra Daniel, Reyes y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILAFRANCA DEL PENEDES absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA C/ DIRECCION000 NUM000 DE VILAFRANCA DEL PENEDES, Daniel, Reyes, Eleuterio Y Serafina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de julio de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Don. Daniel, Reyes, Eleuterio, Serafina planteó demanda frente Don. Gonzalo, solicitando se declare:

"Iº .- De forma principal :

A).- La plena validez del acuerdo verbal a que llegaron ambas partes en el año 1989 (...) consistente en compensar el metro de anchura por 16 metros lineales objeto de invasión, mediante cesión por parte del demandado de 2,5 metros de anchura, sobre 16 metros de terreno lineal correspondiente al terrado edificable del edificio construido por el demandado, en la parte que linda con el edificio de los actores.

B).- Se condene al demandado a elevar a escritura el referido acuerdo en el plazo de 30 días (...)

IIº.- De forma subsidiaria, (...)

  1. Se declare que los 16 m2 (...) situados en una zona de un metro de anchura por 16 metros de profundidad, con su vuelo, en el límite derecha entrando de la finca registral NUM001 que linda en la parte izquierda de la finca registral NUM002, propiedad del demandado, en ambos casos mirando a la calle y que discurre de forma perpendicular a la DIRECCION000, a nivel de la planta baja de ambos predios, son propiedad de los actores por pertenecer a la finca registral NUM001 que constituyen los bajos de ese edificio y en su vuelo también a las fincas registrales NUM003 en su primer piso y NUM004 en su segundo piso.

  2. Que se condene al demandado a entregar la posesión de los 16 m2 a los actores llevando a cabo las obras necesarias a tales efectos, de la forma que se determine según dictamen pericial a realizar en ejecución de sentencia, y si el demandado no las realiza en el plazo que a tal efecto se señale en periodo de ejecución, que se autorice a la actora a realizarlas a su costa."

Don. Gonzalo se opuso negando la existencia de ningún pacto verbal de cesión de terreno a los actores. Y en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada de forma subsidiaria, alega la falta de legitimación activa de los distintos propietarios del inmueble, entendiendo que sólo la ostenta la Comunidad de Propietarios. Afirma que la construcción de la nave se realizó íntegramente en terreno de su propiedad, sin invasión del terreno colindante. También sostiene que en todo caso la acción entablada es jurídicamente improcedente, siendo de aplicación en todo caso las normas de la accesión invertida.

Interpone demanda reconvencional contra los actores principales y la Comunidad de Propietarios de su finca, ejercitando también la acción reivindicatoria, y solicitando que se condene solidariamente a los demandados a entregar la posesión del terrado ubicado en la cubierta de la finca de la finca de la DIRECCION000 nº NUM005, propiedad del Sr. Gonzalo, llevando a cabo las obras necesarias, tapiando y cerrando de obra la puerta abierta de acceso al mismo, reponiendo a su nivel original la parte del suelo rebajada del terrado y construyendo la parte del murete de división de los terrados de ambas fincas colindantes, en el plazo de tres meses, autorizándose al demandado reconviniente a realizarlas a costa de aquellos en el caso contrario.

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa de los actores, que son todos los que constituyen la comunidad, porque "tienen legitimación para actuar individualmente frente a otro integrante o no de la comunidad, en defensa de su coparticipación en los intereses comunes interponiendo acciones judiciales, pues la Ley no otorga a la Comunidad de propietarios una personalidad jurídica distinta de sus miembros, ni priva de accionar cualesquiera comuneros ( STS 21-10-1999, referencia Aranzadi RJ 1999\ 7395, STS 6 de mayo 2000, RJ 2000/1362 ) en defensa del interés que les corresponde sobre los elementos comunes y ello aun cuando no hubieren hecho constar en la demanda de manera expresa, que se actúa en nombre e interés de la comunidad".

En relación al acuerdo verbal, concluye que no existe suficiente prueba para estimar acreditada su realidad. Razona: "La parte actora refiere en su demanda y en fase de conclusiones una serie de datos que a su juicio permiten considerar probado el acuerdo, por los actos posteriores de las partes. Así, considera que la propia situación de la terraza y las obras en ella realizadas por las partes en la misma avalan la tesis de la existencia del acuerdo de cesión, por cuanto, como se aprecia en las fotografías, existe un metro de distancia desde la pared de su edificio hasta el inicio de un zócalo, dejando ese terreno libre por ser propiedad de los actores, y después, por virtud del acuerdo, existe el referido zócalo durante el espacio de otro metro y medio más y a partir de él comienza una pared de menos de un metro que deslinda ambas fincas. Se señala que el hecho de que este murete no llegue hasta el final del zócalo, habiendo sido realizado por el demandado, es prueba de su reconocimiento del acuerdo existente, y en virtud del cual debía cerrar a esa altura la terraza en todo su perímetro, cosa que finalmente no hizo. El demandado niega que construyera el muro hasta esa distancia, imputando a los actores el haberlo derribado en la parte que llegaba hasta la pared del edificio. Ninguna prueba existe sobre este derribo, pero en todo caso la mera existencia del muro a esa altura no es indicativa de la existencia del acuerdo, especialmente cuando se observa una clara diferencia de altura entre las dos terrazas que no se encuentra justo al final del referido muro sino que llega hasta la pared de los actores, habiendo rebajado éstos sólo la parte que se encuentra delante de la puerta para acceder a la terraza de su propiedad. Si tal acuerdo hubiera existido, lo lógico habría sido rebajar también la parte cuya cesión se había pactado y deslindar con elementos objetivos ambas propiedades.

Se señalan también como indicios del acuerdo la conducta del demandado frente a la demanda de conciliación, acto al que no se presentó, así como un supuesto acuerdo para firmar una escritura pública, aportando documental sobre el proceso de conciliación ( documento nº 18) requerimiento para la realización de las obras en 30 días ( documento nº 19) y borrador de escritura pública ( documento nº 20) Sobre estos datos debe decirse que la incomparecencia del demandado al acto de conciliación y el hecho de que no se opusiera a ella no puede interpretarse como un implícito reconocimiento de los hechos contenidos en la papeleta, siendo la incomparecencia una legítima postura del demandado. En cuanto al borrador de escritura para la elevación a público del contrato, de su lectura resulta que con ella se pretende la constitución a favor del predio de los actores de una servidumbre de luces y vistas y de paso por esa zona, no de la cesión del dominio del terreno en los términos indicados en la demanda, lo cual presupone que los actores carecen de la propiedad sobre el mismo, pues de lo contrario no habría necesidad de constituir servidumbre a su favor. Tampoco hay ninguna prueba de la intervención en la redacción del acuerdo por parte del...

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