SAP Barcelona 392/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2012
Fecha19 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 221/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/2009

S E N T E N C I A núm. 392/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 197/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de HERTRAS VALLES, S.L. quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra HUGUET CATALUÑA, S.L. ACTUALMENTE IMTECH SPAIN,S.L.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HUGUET CATALUÑA, S.L. ACTUALMENTE IMTECH SPAIN,S.L.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de Hertras Vallés, S.L., contra Huguet Catalunya, S.L. (actualmente, Imtech Spain, S.L.U.), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE euros CON QUINCE céntimos, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de HUGUET CATALUÑA, S.L. ACTUALMENTE IMTECH SPAIN,S.L.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de julio de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad HUGUET CATALUNYA,SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona . Dicha resolución trae causa de la demanda interpuesta por la representación de la entidad HERTRAS VALLÉS,SL contra la ahora recurrente en reclamación de la suma de 45.787,15.-euros.

Esta suma, según alega la actora, que es una empresa dedicada a realización de trabajos de construcción, se corresponde con el precio pendiente de pago por la demandada, aquí apelante, con más los intereses devengados (computados en la forma dispuesta en la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha en las Morosidad en las Operaciones Comerciales), por los trabajos de rehabilitación efectuados en el supermercado EROSKI de Terrassa ( Barcelona) llevados a cabo por la demandante con aportación de materiales.

HUGUET CATALUNYA se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la actora había realizado obras de rehabilitación en los supermercados EROSKI tanto de Terrassa como de Tarragona y que las litigantes, en fecha de 14 de diciembre de 2007, suscribieron un acuerdo transaccional por el que, según la demandada, se dieron por liquidadas las cantidades debidas por esas dos obras, negando, en consecuencia, la subsistencia de la deuda que se le reclama.

La resolución recurrida, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2010, acogiendo la demanda, condena a HUGUET CATALUNYA,S.L. a abonar a la actora las sumas reclamadas con más sus intereses, legales y procesales, así como al pago de las costas originadas en la instancia.

La demandada, mediante su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. En sustento de su recurso alega, en primer lugar, que la resolución recurrida, completada con el auto aclaratorio al que se ha hecho referencia, incurre en incongruencia al establecer que los intereses de demora deben ser computados en la forma prevista en la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha en las Morosidad en las Operaciones Comerciales habida cuenta que en el suplico de la demanda únicamente se solicitó la condena de la demandada al pago de los "intereses legales". En segundo lugar, alega la recurrente que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba. Así, insiste en que el acuerdo transaccional suscrito por las partes debe estimarse solutorio de todas las relaciones comerciales existentes entre las partes a la fecha de la firma del mismo, poniendo fin y liquidando, por tanto, las deudas derivadas de las obras realizadas por la actora, tanto en el EROSKI de Tarragona, como en el EROSKI de Terrassa.

La demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, estimamos que, por razones de claridad y lógica expositiva, para la resolución del recurso que examinamos debemos comenzar por analizar la cuestión de fondo que se plantea. Esta se circunscribe a determinar el alcance y extensión del acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha de 14 de diciembre de 2007 ( doc. nº 5 de la demanda y nº1 de la contstación), esto es, a establecer si dicho acuerdo liquidaba todas las relaciones entre las partes, incluidas las cantidades que HUGUET pudiera adeudar por las obras del EROSKI de Terrassa, como postula la apelante, o, por el contario, dicho acuerdo únicamente debe entenderse referido a la liquidación de la factura por las obras llevadas a cabo en el EROSKI de Tarragona, como defiende la actora en tesis acogida por la sentencia de primer grado.

Se trata, básicamente, de un problema de interpretación de las estipulaciones de reseñado documento transaccional para cuya resolución se debe acudir a las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil (CC ) y las restantes del mismo cuerpo legal.

En todo caso, cabe indicar que, si bien es cierto, que el Tribunal Supremo (TS) viene manteniendo con una insistente reiteración que la labor interpretativa de los contratos es una función -en caso de litigioencomendada al Tribunal de Instancia, que se impone sobre las interpretaciones interesadas que pueden hacer las partes, y que debe respetarse en casación salvo que sea manifiestamente equivocada, errónea, o desorbitada,...

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