SAP Barcelona 369/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2012
Fecha05 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1038/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 659/2009

S E N T E N C I A núm. 369/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 659/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Casimiro Y Isidro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CDAD PROP C/ DIRECCION000, NUM000

, BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Casimiro Y Isidro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta en reclamación de nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, por la Procuradora de los Tribunales Doña Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Don Casimiro y Don Isidro, y dirigida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la legalidad del punto cuarto de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 24 de febrero de 2009, celebrada en la Comunidad demandada; y,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, de todas las pretensiones formuladas en su contra; y,

DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, y conjunta y solidariamente, las costas de este juicio a los actores Don Casimiro y Don Isidro . ...".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casimiro Y Isidro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de marzo de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Casimiro y de D. Isidro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 43 de los de Barcelona en fecha de 3 de septiembre de 2010 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 659/2009.

Dicha resolución desestimaba la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por los ahora recurrentes, en su calidad de copropietarios del piso NUM001 - NUM002 del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000, contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble. A través de esta demanda se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos solicitándose, tanto por motivos formales como por motivos materiales, la nulidad del acuerdo 4º adoptado en la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha de 24 de febrero de 2009.

Sin perjuicio de tener por reproducido en esta resolución los antecedentes de hecho de la resolución recurrida en donde se reseñan las alegaciones de las litigantes, cabe indicar que, mediante el acuerdo impugnado, la referida Comunidad de propietarios, en relación con el punto del orden del día atinente a "Cierres y aperturas no autorizadas en terrados de uso exclusivo de los cuartos pisos", aprobó por mayoría de los

asistentes y votos delegados -que a la vez representaba la mayoría de coeficientes- " no permitir la posible regularización o legalización de la situación actual de los departamentos 4-1 y 4-2, ni por lo tanto, dejar la puerta abierta a una posible negociación sobre el particular". Asimismo, en el acta de dicha junta, que se acompaña como doc. nº 4 junto al escrito de demanda, se indica que, en consonancia con la decisión adoptada mayoritariamente, y sin perjuicio de lo que establece el art. 553-26 del Codi Civil de Catalunya (CCC), " se confiere un plazo prudencial de tiempo a las respectivas propiedades de los pisos Cuartos para que repongan la configuración de los pisos y de la parte de terrado de uso exclusivo a la situación inmediatamente anterior a su modificación- sin cierres que signifiquen un aumento de volumen edificado y/o con voluntad de permanencia, sin elementos que puedan perjudicar la cubierta, y sin aperturas de comunicación entre piso y terrado, básicamente-. En el momento en que sea ordenado por la Presidencia de la Comunidad, y o habiendo actuado ninguno de los propietarios en consecuencia, se procederá a iniciar las correspondientes acciones extrajudiciales y judiciales tendentes a conseguir la finalidad perseguida. Por esto, y si llega el caso, se faculta a la Presidencia de la Comunidad para que pueda otorgar poderes para pleitos a favor de abogados y procuradores de cara a interponer la pertinente demanda judicial ".

En el recurso se parte ya de la corrección formal del acuerdo impugnado, con lo que no se mantienen en esta alzada las motivos formales de impugnación del mismo. Sin embargo, se reitera la petición de nulidad por entender que dicho acuerdo no reporta utilidad alguna a la Comunidad, debe considerarse abusivo, resulta gravemente perjudicial para los demandantes recurrentes quienes ya adquirieron su vivienda con la configuración que rechaza la Comunidad y, asimismo, que existió una autorización tácita por parte de la misma a las obras toda vez que, desde que fueron realizadas (en el año 2005), la Comunidad no ha iniciado ningún tipo acción o actuación para obtener su reposición al estado anterior.

La Comunidad demandada, ahora apelada, se ha opuesto al recurso y ha solictado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso se debe partir por señalar, como ya se indica en el fundamento jurídico segundo de la resolución de primer grado, que los actores, Sres. Casimiro y Isidro, en fecha de 4 de marzo de 2008, adquirieron la vivienda sita en el piso NUM001 - NUM002 del inmueble de autos, antes reseñado, de su anterior propietario, D. Diego, vivienda que, conforme resulta de la nota registral acompañada la demanda (vid. folio 66 de las actuaciones) tiene atribuido el uso exclusivo de una zona del terrado comunitario de unos 56,28 metros cuadrados.

En el año 2005 el anterior propietario, sin contar con la autorización de la Comunidad, procedió a instalar en dicha zona del terrado un cerramiento con una estructura metálica acristalada y, en el año 2006, abrió un hueco en el forjado del techo de la vivienda uniendo, a través de una escalera, la propia vivienda con la instalación realizada en el terrado.

Por lo tanto, los actores adquirieron la citada vivienda, por un precio de 800.000.- euros (conforme resulta del contrato de compraventa también acompañado a la demanda) con dicha instalación ya realizada.

TERCERO

Partiendo de los anteriores datos cabe indicar que, como hemos avanzado, el recurso se sustenta en cuatro alegaciones que son las siguientes: la ausencia de utilidad del acuerdo impugnado para la Comunidad quien, en cualquier caso, no va a poder hacer uso de las terraza que ha sido objeto de cerramiento, dado que, pese a su naturaleza de elemento común, su utilización está exclusivamente atribuida a los actores. El carácter abusivo del acuerdo impugnado al tratar de imponer unas obra de reposición a los actores sin obtener ningún aprovechamiento real de esa reposición. La existencia de una autorización tácita de la Comunidad, dado que, desde que se realizó el cerramiento (en el año 2005), no ha interpuesto ningún tipo de acción para obtener su reposición y, por último, la consideración de que dicho acuerdo causa un grave perjuicio económico a los actores recurrentes.

Las dos primeras causas de impugnación deben ser examinadas conjuntamente en cuanto suponen, en realidad, dos modos de enunciar la misma cuestión. Se trata de establecer si la actuación de la Comunidad demandada, al adoptar el acuerdo impugnado que impide la legalización de las obras realizadas en la terraza de los actores y obliga a su reposición al estado anterior, se encuentra legitimada o, por el contrario, resulta caprichosa, carente de utilidad, y, con ello, constitutiva de abuso de derecho.

Para resolver esta controversia debemos acudir a la doctrina jurisprudencial en relación con el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal. En este sentido la STS de 12 de diciembre de 2.011 (ROJ 9357/2011 ), haciéndose eco de resoluciones anteriores, señala que: " la doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria...

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