SAP Alicante 547/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2012
Fecha01 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 547/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a uno de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1358/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Trinidad, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Pomares Soriano, y como apelada la parte demandante Doña Trinidad, representada por el Procurador Sr/a. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Morant Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Esther frente a Jose Pedro, declarado en situación procesal de rebeldía, y contra Trinidad, y en consecuencia, declaro extinguido el preario de la vivienda sita en Crevillente, CALLE000, nº NUM000, y condeno a Jose Pedro y a Trinidad a dejarlo libre y a disposición de la actora Esther, bajo apercibimiento de lanzamiento, el cual tendrá lugar el próximo día 9 de febrero de 2012 a las 10:00 horas.

Todo ello con la condena al pago de las costas del presente proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 374/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/9/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso la apelante viene en definitiva a denuncia error en la valoración de la prueba, añadiendo que "el juzgador ha prescindido de valorar las pruebas incluidas en autos aportadas por esta parte, y que consideramos que son decisivas en el presente litigio, quizás por el procedimiento implícito de entender que no aportan nada, o no sirven, para la resolución de la cuestión controvertida.".

Esto no es así, pues como dice la STS de 3 de octubre de 2011 "El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no se hayan valorado o que se haya incurrido en error en su valoración y ni siquiera es exigible la expresión de las razones de este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º13 / 2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o defectuosa motivación de la sentencia.".

Y la STS de 10 de diciembre de 2010 que "salvo que se trate de pruebas cuyo valor ha prefijado la propia ley, puede atribuir mayor relevancia a unas sobre otras siempre que lo haga mediante la incorporación a la sentencia del oportuno razonamiento o que éste se desprenda claramente del propio contenido de la resolución.".

En este caso, teniendo en cuenta la precedente doctrina, no existe falta de valoración probatoria, sino que simplemente a la promotora del recurso no le gustan las conclusiones obtenidas por el tribunal de instancia. Tribunal que es evidente que para resolver que la finca estaba suficientemente identificada, partió de la documentación aportada con la demanda, concretamente, el documento número 1 representado por la nota simple del registro de la propiedad de Elche número 3, que se refiere a la vivienda número NUM001 de la CALLE001 de Crevillente, en relación con el documento número 2 consistente en el certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de Crevillente, en el que se dice que "de las averiguaciones realizadas en el Negociado de Estadística, y comprobaciones por la Oficina Técnica Municipal, resulta que la calle que actualmente se denomina " CALLE000 ", en la planimetría del año 1976 se denominaba C/ CALLE001 .".

Recordemos con la STS de dos de junio de 2008 que " El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca),- SS. de 6-2-1947, 13-5-1959, 16-11-1960, 31-10-1961 29-4-1967, 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979, 20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.".

Y si tenemos en cuenta que lo que fue objeto de atribución del derecho de uso y disfrute en la sentencia de divorcio fue la vivienda sita en la citada calle " CALLE000 ", número NUM000, que es la misma que se pretende con la demanda de desahucio por precario que nos ocupa, que no consta que exista ninguna otra vivienda titularidad de la demandante en dicha calle, que de la propia sentencia número 38/2012, recaída en el juicio de faltas número 837/11, aportada por la recurrente, se desprende con claridad que la vivienda litigiosa es la que se demandan este juicio de desahucio, y que cualquier construcción que se hubiese ejecutado sobre dicha finca es de la titularidad de la demandante por accesión, artículos 350 y 358 del código civil, pues no existe la prueba en contrario que este último precepto permite, concluiremos con el tribunal de instancia en que la finca cuyo desahucio se pretende es la de la propiedad de la demandante, es decir, la finca NUM002

, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso. Aunque con la aclaración de que lo que aquí es objeto de desahucio es exclusivamente una vivienda de uso familiar atribuida por resolución judicial del tribunal de familia.

SEGUNDO

También debe desestimarse la pretendida prejudicialidad penal, derivada de la causa que criminal por consecuencia de una eventual falta de coacciones cometida por la propietaria de la vivienda por cambiar la cerradura de acceso a la vivienda, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 40 de la LEC, ya que no se trata de hechos que fundamenten las pretensiones en el proceso civil, ni que puedan tener influencia decisiva en la resolución sobre dicho asunto de esta naturaleza, ya que la eventual y temporal privación del uso de la vivienda litigiosa, no extingue ni desaparece el derecho de uso conferido por la resolución del tribunal de familia ni, consecuentemente, el derecho de poseer que la misma le confiere, aunque ello siempre sin perjuicio de los derechos de los terceros propietarios de la vivienda, derecho de posesión que es esencialmente lo cuestionado con la demanda que nos ocupa.

Insiste nuevamente la recurrente en su alegada excepción de falta legitimación activa de la demandante para promover la acción de desahucio por precario, que igualmente debe desestimarse por diferentes razones:

Como entre otras muchas dice la STS de 13 de abril de 2011 "La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación...

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