SAP Alicante 597/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 597/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1439/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Aurelio y D. Maribel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Ballester y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Ricor Morales, y como apelada la parte demandada Doña María Consuelo y D. Fulgencio, representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Murcia Araez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de D Aurelio y Doña Maribel, contra D. Fulgencio y Doña María Consuelo, representados por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 230/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/10/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada, la sentencia que desestima su pretensión resolutoria del contrato de compraventa convenido con la demandada, considera la demandante en síntesis que adquirió una cosa y se le entregó otra aliud pro alio . En su recurso realiza una introducción critica con el comportamiento procesal del Juzgador de Instancia, en relación con la resolución de una aclaración solicitada, que en nada afecta al presente recurso, con independencia de que si se consideraba que el auto estaba afecto de nulidad, así debió interesarse del propio tribunal.

Sintetiza la recurrente su apelación, en una alegación introductoria en la que pone de manifiesto los fundamentos de la sentencia y desgrana los errores en los que considera ha incidido y una segunda en la que tilda la sentencia de oscura incongruente y no exhaustiva. En los siguientes fundamentos concreta sus motivos de apelación: Utilización errónea de la conceptuación del vicio, que ha de ser la funcional. Inexigibilidad para los compradores de expresar la finalidad para la que adquirían la finca. "La finca vendida carecía en el momento del contrato de los usos derivados del dominio, tanto los naturales como los derivados". Deberes de información y diligencia incumplidos.

Se opone la demandada, alegando, desconocimiento de la finalidad de la compraventa para los actores, su ignorancia del supuesto vicio existente antes de la compraventa y la accesibilidad de los actores al conocimiento del mismo.

En cuanto a la primera objeción la sentencia no es incongruente y basta con una simple lectura, para deducir que el Juez da respuesta razonada a todas las cuestiones esenciales planteadas con la demanda.

"La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles mas de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido.

La incongruencia omisiva, al decir del Tribunal Constitucional (SS. 69/1992 y 88/1992 supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita o se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo el enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, que una situación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre estas.

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( SSTC 109/1992 y dispone de forma imperativa que las sentencias "deben ser claras, precisas y congruentes" y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" por lo que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y finalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". El precepto legal está así indicando la exigencia de exahustividad y congruencia de la sentencia de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879 que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 "la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". En puridad, lo que ordena el artículo 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 ( sentencia de 7 de junio de 1989 ) es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta". ( SAP Barcelona 24/7/2009 ).

La argumentación de la recurrente no se concreta en los vicios que denuncia, para realizar una crítica de la sentencia, sosteniendo puntos de vista divergentes con los de la misma, haciendo cuestión de supuestos y apuntando soluciones que vienen a suplir la labor jurisprudencial. Es decir, el argumentario propio de un recurso de apelación. En cualquier caso no anuda petición de nulidad alguna a su exposición.

SEGUNDO

La aparente complejidad del presente recurso puede resumirse, pero ha de partirse de los hechos que se consideran probados y valorar aquellos cuya acreditación no es evidente.

Así para la actora los recurrentes adquieren la finca de autos con la finalidad de construirse una vivienda, los vendedores no ignoraban la susceptibilidad de inundarse de la misma, de lo que debió informarse al comprador. La demandad niega tal conocimiento.

El riesgo de inundación, se materializo en un plan general de prevención de inundaciones que sectorializó todo el territorio de la Comunidad Valenciana, con la secuela de prohibir construir en suelo no urbano en sectores determinados.

La inhabilidad de la finca de autos para construir una vivienda, se contiene pues en el Plan de de Acción Territorial de Carácter Sectorial sobre prevención de Riesgos de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA) de 28/1/2003 (Diario Oficial de la Generalitat 30/1/2003), que califica el término municipal donde la finca se encuentra de Riesgo 2 y prohíbe en suelo no urbanizable la construcción prácticamente de cualquier tipo de edificación.

El PATRICOVA define el Riesgo 2: "Cuando la probabilidad de que en un año cualquiera se sufra, al menos, una inundación se encuentra entre 0'04 y 0'01 (equivalente a un periodo de retorno entre 25 y 100 años), con un calado máximo generalizado alcanzado por el agua superior a ochenta centímetros (80 cm).

Contiene al respecto la siguiente disposición:"En suelo no urbanizable afectado por riesgo de inundación de nivel 2, 3ó 4, se prohiben los...

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