SAN, 5 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4936
Número de Recurso454/2009

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 454/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil RADIO BLANCA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 30.969.049,08 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2009, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 22 de octubre de 2009 que inadmitió, por falta de competencia objetiva, el recurso de alzada interpuesto per saltum contra la liquidación dictada el 25 de septiembre de 2008 por la Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria, por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de devolución de ingresos indebidos formalizada por la interesada, por la cuantía antes señalada de 30.969.049,08 euros. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 7 de enero de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de octubre de 2010 el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como que se declare la competencia de dicho tribunal para conocer y resolver la reclamación económico-administrativa nº 7831/08, lo que, aun no expresado con la deseable claridad, puede interpretarse como una pretensión de retroacción al TEAC para que admita el citado recurso económico-administrativo y lo resuelva en cuanto al fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de noviembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 que declaró la inadmisión, por falta de competencia objetiva -debido, a su vez, al defecto de cuantía del asunto-, del recurso de alzada interpuesto per saltum contra la liquidación dictada el 25 de septiembre de 2008, por la Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria, que da respuesta a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cuantía antes señalada de 30.969.049,08 euros.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo a que dieron lugar la solicitud de ingresos indebidos, el procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 5 de junio de 2008, los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en Madrid de la AEAT incoaron a la recurrente el acta de disconformidad nº 71446655, por el concepto y periodo de referencia. En el acta se refleja lo siguiente:

    1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 24 de enero de 2008. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones del artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria (LGT), se han producido dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, por un total de 9 días.

    2. RADIO BLANCA, S.A. es la sociedad dominante del Grupo Fiscal 281/03, integrado por ésta y por 18 sociedades dominadas. La actividad principal del Grupo era la de "Servicios de radiodifusión", clasificada en el Epígrafe número 9.641 del IAE.

    3. Las actuaciones tuvieron carácter parcial, extendiéndose al Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2006, limitadas a verificar si procede aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLlS).

      A tal respecto, el 12 de noviembre de 2007, RADIO BLANCA presentó un escrito de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas del ejercicio 2006, al objeto de obtener la devolución de

      30.969.049,08 euros, en concepto de ingresos indebidos. EI origen de dicho escrito es la omisión en ambas declaraciones, según se manifiesta, de una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por tal importe. La Inspección de los Tributos inició un procedimiento inspector para comprobar la procedencia de la devolución solicitada.

    4. Como antecedentes del asunto, debe indicarse que las diferentes sociedades del Grupo Consolidado RADIO BLANCA, habían percibido, el 9 de mayo de 2006 las siguientes cantidades:

      - 166.516,876 euros como cláusula penal, ya moderada, en aplicación de la estipulación quinta nº 3, párrafo segundo, del contrato de 27 de julio de 2001.

      - 8.252.024 euros, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicho contrato.

      - Otras cantidades en concepto de liquidaciones de ingresos de publicidad y gastos de servicios técnicos, más los intereses legales. Tales percepciones derivan del laudo arbitral protocolizado en escritura de 15 de marzo de 2004, que declara resuelto y extinguido el convenio de 27 de julio de 2001, celebrado entre GRUPO RADIO BLANCA y la entidad UNIPREX, SA. La licitud de dicho auto fue confirmada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2006, que desestima la acción de nulidad.

      La...

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