AAP Madrid 363/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:17585A
Número de Recurso797/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00363/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4013001 /2012

Rollo: ABSTENCION 797 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 573 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES

De: Jacinto

Procurador

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000

D. Jacinto, en el Procedimiento Ordinario nº 573/11, se dictó auto absteniéndose de conocer del escrito formulado por la representación procesal de doña Florencia, don Jose Luis y don Jose Antonio .

SEGUNDO

Comunicada dicha Abstención a la Audiencia Provincial de Madrid, conforme a los requisitos con fundamento en la causa 11.ª del art.219, se turnó a esta Sección 10ª de la Audiencia provincial de Madrid, registrándose como Expediente Gubernativo nº NUM001 .

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes, se designó Magistrado-Ponente a D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. Habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de julio de 2012

dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 (Madrid) con destino al proceso de declaración seguido ante este último órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0573/2011, la representación procesal de doña Florencia, don Jose Luis y don Jose Antonio formulaban la recusación del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 (Madrid) con fundamento en la causa 11.ª del art.219 LOPJ, por los propios argumentos aducidos por el expresado Magistrado-Juez en el Auto en que acordaba su abstención del conocimiento del asunto, a pesar de haber sido declarada la improcedencia de dicha abstención por Auto de la Secc. 18.ª de la AP de Madrid en Auto de 5 de junio de 2012 .

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de julio de 2012 dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 (Madrid) con destino al proceso de declaración seguido ante este último órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0573/2011, la representación procesal de la entidad «Aegón Seguros, SA» evacuó alegaciones en relación con la causa de recusación invocada de contrario alegando la excepción de cosa juzgada.

(3) En exposición razonada fechada el 26 de julio de 2012, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 (Madrid) admitió la causa de recusación.

(4) Instruido el oportuno expediente, el Magistrado-Juez instructor con el solo fundamento de la admisión por el Magistrado-Juez objeto de la recusación de la causa alegada resolvió sin más trámite remitir el expediente a reparto para decisión.

(5) Conferida audiencia al Ministerio Fiscal, éste, en escrito fechado el 2 de octubre de 2012 informó ser improcedente la recusación formulada.

SEGUNDO

La imparcialidad de los órganos jurisdiccionales se configura como derecho fundamental en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el art. 6.1 del CE para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos de 1966 . Nuestro Tribunal Constitucional la sitúa dentro del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE ( STC de 12 de julio de 1988 ).

La recusación, como uno de los mecanismos orientados a asegurar esa imparcialidad sólo procederá en el caso de los de Jueces y Magistrados "... cuando concurra alguna de las causas señaladas en la LOPJ para la abstención y recusación..." de los mismos ( art. 99, apdo. 2 LEC 1/2000 ), con lo que se establece el principio de legalidad en la aplicación de las causas, esto es, sin que resulte admisible la interpretación extensiva ni la aplicación analógica, postulándose una interpretación de las causas acorde con la garantía constitucional de la preservación de una verdadera y sustancial imparcialidad ( STC 69/2001, de 17 de marzo y STS de 20 de enero de 1996 ).

Esta disciplina normativa encuentra su fundamento en que no puede suscitarse en los destinatarios del servicio público de la Justicia, particulares o profesionales el más mínimo adarne de incertidumbre acerca de la imparcialidad del órgano judicial al que se haya turnado el conocimiento del procedimiento y deba resolver sobre las pretensiones formuladas. Desde la perspectiva subjetiva, la imparcialidad se presume siempre salvo prueba en contrario ( STC 162/1999, SSTEDH 1.10.1982 caso Piersack y de 26.10.1984, caso De Cubber ), pero la objetiva, se establece desde parámetros orgánicos y funcionales en cuanto a que un juez ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad. En definitiva, la Ley no excluye al Juez porque sea parcial, sino porque puede temerse que lo sea ("iudex suspectus") en virtud de unas determinadas relaciones extraprocesales taxativa y legalmente enumeradas

TERCERO

El art. 219, 11.ª de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial previene, como causa hábil para la abstención cuanto para la recusación de jueces y magistrados «haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia», precepto al socaire del cual el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 (Madrid) considera que se ve comprometida su imparcialidad al haber dado a conocer a las partes los argumentos jurídicos y valorativos esenciales del caso en la sentencia que dictara y que ha sido anulada con retroacción de lo actuado hasta la celebración de la audiencia previa.

CUARTO

En la dicción literal del art. 222 LEC 1/2000 la autoridad de cosa juzgada material se predica en exclusiva de las sentencias firmes, y como quiera que lo dictado por la Secc. 18.ª de esta Audiencia es un Auto se encuentra formalmente impedido el acogimiento de la excepción opuesta por la entidad «Aegón Seguros, SA», y ello a pesar de que aquella resolución se pronunció precisamente respecto de la misma causa invocada, y en relación con el mismo proceso y juzgador concernido, lo que debió haber impedido la incoación de un segundo procedimiento fundado en la misma causa al existir una resolución judicial previa, ya que cuando el Estado a través de uno de sus órganos jurisdiccionales se ha pronunciado en relación con unos determinados hechos no cabe que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca esta declaración o efectúe una interpretación distinta.

QUINTO

Como precisara la STC, Pleno, núm. 157/1993, de 6 de mayo, del Pleno del Tribunal Constitucional «... a los fines de garantía de las exigencias de imparcialidad objetiva que se derivan del artículo 24 de la Constitución, el artículo 219 de la L.O.P.J . configura como causas de abstención y, en su caso, de recusación del Juez, la de haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia, queriéndose evitar con ello que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que el Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor; pero cuando se ha dado lugar sin embargo, a la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento, el justiciable tiene derecho, estrictamente, a la reparación de los vicios advertidos, mediante la retroacción de lo actuado, y a que el Juzgador aprecie y pondere la incidencia y repercusión de las nuevas actuaciones sobre la resolución de la causa, preservándose con ello el derecho del justiciable mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el Juez a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado ».

En sentido análogo, la STS de 11 de septiembre de 2008 argumentó que «... en forma...

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