STSJ País Vasco 19/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2012
Fecha17 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 577/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 19/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 577/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 16/3/2010 del Departamento de Sanidad y Consumo por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de 9/6/2006 por la que se concede autorización sanitaria de funcionamiento a "Gestión de servicios sanitarios XXI, S.L.".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GESTIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS XXI S.L., representada por la Procuradora Dª. ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigido por la Letrada Dª. PILAR OCHOA GÓMEZ .

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de mayo de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU actuando en nombre y representación de GESTIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS XXI, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 16/3/2010 del Departamento de Sanidad y Consumo por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de 9/6/2006 por la que se concede autorización sanitaria de funcionamiento a "Gestión de servicios sanitarios XXI, S.L."; quedando registrado dicho recurso con el número 577/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se declare la orden que se recurre contraria a derecho, con expresa imposició de costas a la contraparte.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en todos sus pedimentos el presente recurso contencioso- administrativo y se declare la conformidad a derecho de la orden impugnada.

CUARTO

Por decreto de 4 de noviembre de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Por auto de 4 de noviembre de 2010 se recibió el proceso a prueba.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 27/12/11 se señaló el pasado día 10/01/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso la Orden de 16/3/2010 del Departamento de Sanidad y Consumo por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de 9/6/2006 por la que se concede autorización sanitaria de funcionamiento a "Gestión de servicios sanitarios XXI, S.L.".

La resolución administrativa que procede a declarar la nulidad de oficio basa su decisión en que la anterior autorización se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal y reglamentariamente establecido para ello.

Contra esta decisión interpone recurso contencioso administrativo la interesada con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. la resolución de la revisión ha sido dictada en un expediente caducado por el transcurso del plazo máximo para resolverlo. Sostiene la recurrente que el plazo máximo para ello era de tres meses ¿descontando el período de suspensión del plazo- y que la notificación de la resolución se produjo después de este período, por lo que el procedimiento caducó antes de que se produjese la resolución;

  2. la resolución ha sido dictada por un órgano incompetente, puesto que a falta de norma de atribución expresa a favor del titular del Departamento de Sanidad, la competencia debería corresponderle al mismo órgano que otorgó la autorización y que también tenía competencia expresa para su revocación;

  3. inexistencia del vicio de nulidad, puesto que la administración siguió los trámites previstos legalmente para conceder la autorización. Tras la solicitud inicial del mes de febrero y los sucesivos trámites, consultas y subsanaciones se presenta otro escrito en el mes de junio en el que se pide que teniendo por subsanada la falta de documentación y otras ausencias detectadas por la administración se acceda a lo solicitado, que finalmente se acuerda. Entiende la recurrente que se han observado los trámites previstos legalmente y que si acaso faltó la inspección previa ello es debido a que uno de los centros donde se realizaría la asistencia había sido recientemente inspeccionado, y que en todo caso la administración no puede ampararse en su propia negligencia para fundamentar una revisión de oficio, por lo que también se alega como último motivo la vulneración de los límites que constriñen el poder de revisión de oficio de la administración.

    Por su parte, el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza se opone a las pretensiones actoras con los siguientes argumentos:

  4. entiende que no existe caducidad en el expediente de revisión de oficio porque la resolución se dictó dentro de plazo, pues éste en efecto era de tres meses, pero a mayores habrá de hacerse el cómputo para la notificación, por lo que quedaría dentro del margen concedido por la ley;

  5. la competencia del titular del Departamento, en caso de no existir mención al respecto debe reputarse con carácter residual, sin que puedan equipararse las competencias de revocación y revisión del acto, que sirven a finalidades diferentes y pueden residenciarse por esto en instancias también diferentes; c. se ratifica la ausencia absoluta de procedimiento, por cuanto realmente no ha existido un único procedimiento instado por la demandante, sino dos. El primero, iniciado en febrero, finalizaría mediante resolución de 12 de mayo de 2009, mientras que el segundo, de fecha 8 de junio de 2009 fue objeto de resolución el día 9 de junio, es decir, al día siguiente. Sostienen que de la petición formulada y la documentación acompañada no puede sostenerse que sea un escrito aportado como consecuencia del procedimiento inicial en curso, sino que se trata de una petición nueva, y que por haberse resuelto al día siguiente ha obviado todo trámite establecido. Sostienen que en todo caso, aunque consideremos todo un único expediente con una única resolución, también ésta adolece de los requisitos esenciales para su adopción, pues no ha cumplido con los trámites previstos reglamentariamente.

Segundo

Sobre la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda.

No han resultado controvertidas por la demandada las afirmaciones fácticas sobre las que se ha construido el recurso relativas a que:

- el expediente de caducidad que termina mediante la Orden de 16/3/2010 del Departamento de Sanidad y Consumo por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de 9/6/2006 por la que se concede autorización sanitaria de funcionamiento a "Gestión de servicios sanitarios XXI, S.L." se inicia de oficio por Orden del Consejero de 20/10/2009;

- el 20/1/2010 la administración le notifica a la recurrente la resolución de 11/1/2010 por la que suspende el plazo para dictar resolución para la solicitud de informe preceptivo a la Comisión jurídica asesora de Euskadi;

- el informe del COJUA tiene entrada en el Departamento en fecha 15/3/2010;

- el Departamento resuelve acordar la revisión de oficio de la autorización anulándola mediante orden del 16/3/2010;

- la notificación de la resolución tuvo lugar el 24/3/2010.

Por ello estos hechos se tienen como probados en sentencia sin más necesidad de prueba, conforme a los arts. 60.4 LJC-A y 281.3 LEC .

Tercero

Régimen legal y jurisprudencial de la caducidad en los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos.

  1. Planteamiento de la cuestión controvertida.

    El primero de los motivos alegados por la parte demandante es la existencia de caducidad del expediente que condujo a la revisión del acto administrativo, por considerar que el tiempo transcurrido entre la incoación y la notificación de la resolución excede del máximo previsto legalmente, algo que no comparte la Administración, que defiende un cómputo alternativo de plazos. En síntesis la demandante sostiene que el art. 102.5. LRJAP -PAC impone un plazo de tres meses (descontados los períodos legales de suspensión del procedimiento, que no se discuten, y que fueron empleados para evacuar el dictamen del COJUA) que abarca en su seno tanto la resolución como su notificación, por disponerlo así el art. 42.3. LRJAP -PAC, mientras que la administración corrige esta apreciación en el sentido de que la notificación está excluida del plazo de tres meses y debe contar con un cómputo adicional de tiempo que es el que dispensa el art. 58.2. LRJAP -PAC, que concede diez días para la notificación. La diferencia es esencial porque el margen de plazo entre una y otra forma de cómputo marca la línea entre la existencia o no de caducidad del procedimiento.

  2. Legislación aplicable.

    El art. 102 LRJAP -PAC establece el régimen de revisión de disposiciones y actos nulos, refiriéndose al...

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