STSJ Canarias 565/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2012
Fecha26 Junio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000228/2012, interpuesto por D./Dna. Enrique, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000365/2011 en reclamación de Tutela dchos. fund., siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Enrique, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandado D./Dna. VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA) y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria parcial, el día 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2007 para la empresa Seguridad Integral Canaria S.A, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual prorrateado de 1.185,3 euros.

SEGUNDO

La empresa Seguridad Integral Canaria S.A era la adjudicataria del servicio de seguridad del aeropuerto de Tenerife Sur hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que el servicio fue adjudicado a la demandada Vigilancia Integrada S.A (Vinsa).

TERCERO

Vigilancia Integrada S.A no subrogó al actor, que interpueso demanda por despido ante el Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife.

El Juzgado dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 en la que declaró improcedente el despido del actor. En el hecho probado noveno figura que el actor es delegado sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores.

Dicha sentencia ha sido recurrida por la parte demandada.

CUARTO

El actor optó por la readmisión en la empresa, que se hizo efectiva el 25 de septiembre de 2010.

QUINTO

El centro de trabajo tiene 170 trabajadores.

SEXTO

En las últimas elecciones sindicales celebradas el 1 de diciembre de 2008, el Sindicato Alternativa Sindical obtuvo un representante en el Comité de Empresa. SEPTIMO.- El de febrero de 2011 el actor presentó ante la empresa escrito solicitando el uso de horas sindicales para los días 25, 26 y 28 de febrero de 2011 como delegado sindical del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores.

La empresa no accedió a tal solicitud.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando parcialmente la demanda formulada por D. Enrique contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A (VINSA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda (encauzada por la modalidad procesal especial de tutela del derecho de libertad sindical) por la que el actor reclamaba frente a la negativa de la empresa a concederle licencia para actividades sindicales. La Sentencia considera que el actor no puede ser considerado Delegado Sindical al no darse los requisitos legales del art. 10.3 LOLS, concretamente el de la suficiencia de plantilla de su apartado 1 (250 trabajadores) no aplicando la rebaja prevista en el art. 63 del Convenio Colectivo de empresa (que lo reduce a 150) por cuanto su alegación fue procesalmente extemporánea, en trámite de conclusiones.

Disconforme, recurre en suplicacion la representación letrada del actor, articulando tres motivos, uno revisorio subdividido en varias propuestas y otros dos de censura juridica con respectivo y correcto amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso no es objeto de impugnación por la representación letrada patronal.

SEGUNDO

Procede el examen de las dos propuestas revisorias.

1) Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 )."

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

    2) El primer motivo revisorio sencillamente insta la adicion de varios datos de un previo litigio en el que se decidió el despido del trabajador, hitos que la Sentencia aquí recurrida, al referirse a la anterior Sentencia, omite. La propuesta insta la adición de un párrafo que recoja lo siguiente.

    El Juzgado dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 en la que declaró improcedente el despido del actor. En el Hecho Probado noveno figura que el actor es Delegado sindical del sindicato Alternativa sindical de trabajadores. La empresa Vinsa formalizó Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia, que se tramitó bajo no de Suplicación 171/10 . En dicho recurso la empresa no rebatía la condición de Delegado Sindical del actor.

    El 26 de mayo de 2011, dicho Juzgado dictó Auto de aclaración, cuyo Fundamento Jurídico Único dice: "Con relación a D. Enrique le corresponde a él, el derecho de opción entre la readmisión... o por la extinción del contrato de trabajo".

    El 13 de septiembre de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia, notificada el 22 de septiembre de 2011, desestimando dicho recurso de suplicación y confirmando la Sentencia de instancia"

    Dichos Hechos Probados resultan de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social no 5 de Santa Cruz de Tenerife (que obra en el ramo de prueba de esta parte, como Doc. no 16), el Auto de aclaración de 26 de...

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